SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gheinner Johny Soto Rodríguez contra la Resolución 8, de fecha 19 de mayo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2025, don Gheinner Johny Soto Rodríguez interpuso una demanda de habeas corpus2 contra el Poder Judicial, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio del Interior. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez imparcial, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 2, de fecha 10 de enero de 20253, por la que el Tercer Juzgado Unipersonal de Huánuco de Sede Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco dispuso devolver el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco con la finalidad de que se consigne como agraviado al Estado y no a la sociedad4; y ii) el auto de enjuiciamiento, Resolución 9, de fecha 16 de abril de 2024.5 Como consecuencia, pretende la realización de una nueva audiencia de control de la acusación en su contra en el proceso que se le sigue por los delitos de lesiones culposas y liberación de energía.
Al fundamentar su postura, el recurrente alegó que el juez de investigación preparatoria, sin proporcionar motivación alguna, ordenó a la fiscalía reconducir y variar el tipo penal en virtud del cual se le acusaba, y propuso el delito de homicidio en grado de tentativa en lugar del de lesiones. Afirmó que esta forma de actuar está fuera de las funciones correspondientes a tal órgano jurisdiccional y que se realizó sin considerar medio probatorio alguno. Cuestionó, de igual manera, que el procurador Público del Ministerio de Energía y Minas no ha tomado conocimiento de este proceso y afirmó que es a tal entidad a la que le corresponde representar al Estado como parte agraviada del delito de liberación de energía. Señaló que esta omisión vicia al proceso de una forma que no puede ser corregida sin que se anule el auto de enjuiciamiento o se declare nula la etapa intermedia.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria —Sede Complejo Pillco Marca— de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por medio del auto admisorio del 6 de febrero de 20256, admitió a trámite la demanda de habeas corpus contra don Ebert Raúl Quiroz Laguna, juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Sede Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Asimismo, requirió que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco le remita copias certificadas del expediente correspondiente al proceso ordinario.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, requirió que esta se declarada improcedente. Señaló que la Resolución 2 se fundamentó en el artículo 353 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, afirmó que esta actuación no generaba algún perjuicio a la libertad personal del recurrente. Adujo, en similar sentido, que no le correspondía a la justicia constitucional reexaminar lo resuelto en sede ordinaria. Sostuvo que en la demanda no se había hecho referencia a los defectos de motivación y se limitó a hacer afirmaciones generales y abstractas. Por su parte, señaló que la demanda no estableció de manera específica la violación de los derechos fundamentales alegados.7
El procurador público del Ministerio de Energía y Minas afirmó no tener algún tipo de participación en el proceso de autos, ya que el agraviado en el ilícito penal investigado es la Procuraduría Pública en Delitos contra el Orden Público.8 Por su parte, la procuradora pública del Ministerio del Interior se apersonó al proceso sin realizar alegaciones.9
El especialista legal del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por Oficio 102-2025-1°JIP-CSJ-HN-PJ.JCS, comunicó la remisión de las copias certificadas del expediente correspondiente al proceso ordinario.10
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria —Sede Complejo Pillco Marca— de la Corte Superior de Justicia de Huánuco por sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de abril de 202511, declaró improcedente la demanda al estimar que la inclusión o no de la parte agraviada no incide directa o indirectamente en la libertad del favorecido. Asimismo, que al momento de sentenciar estaba pendiente de resolución el pedido de nulidad formulado por él contra el auto de enjuiciamiento.
Al apelar tal sentencia, el recurrente afirmó que el pedido de nulidad que había formulado en sede ordinaria fue desestimado.12
La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por estimar que los hechos y los fundamentos expuestos en la demanda y en la apelación no evidencian relación alguna con la libertad personal del favorecido. Adicionalmente, señaló que el Nuevo Código Procesal Penal sí habilita al juez penal, durante el juicio oral, a realizar una calificación jurídica distinta a la propuesta por el Ministerio Público. Finalmente, manifestó que, si bien no se había emplazado al Juez de Investigación Preparatoria, ello resultaba irrelevante dada la improcedencia manifiesta de la demanda.13
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 2, de fecha 10 de enero de 2025, por la que el Tercer Juzgado Unipersonal de Huánuco de Sede Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco dispuso devolver el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco con la finalidad de que se consigne como agraviado al Estado y no a la sociedad14; y ii) el auto de enjuiciamiento, Resolución 9, de fecha 16 de abril de 2024.15 Como consecuencia, se realice una nueva audiencia de control de la acusación en el proceso que se le sigue a don Gheinner Johny Soto Rodríguez por los delitos de lesiones culposas y liberación de energía.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez imparcial, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por este proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron en verdad el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.16
Al respecto, se tiene que, si bien el recurrente ha invocado la violación de los derechos al debido proceso, al juez imparcial, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, no ha demostrado relación alguna de conexidad entre tales derechos y la vulneración —o la amenaza— de alguno de aquellos que son tutelables por medio del habeas corpus en virtud del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, las resoluciones cuya nulidad se solicita no inciden de forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.
En consecuencia, en consideración a que los argumentos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 116 del PDF del expediente↩︎
F. 4 del PDF del expediente↩︎
F. 12 del PDF del expediente↩︎
Expediente 01165-2020-77-1201-JR-PE-01↩︎
Expediente 01165-2020-12-1201-JR-PE-01↩︎
F. 14 del PDF del expediente↩︎
F. 21 del PDF del expediente↩︎
F. 37 del PDF del expediente↩︎
F. 60 del PDF del expediente↩︎
F. 67 del PDF del expediente↩︎
F. 74 del PDF del expediente↩︎
F. 89 del PDF del expediente↩︎
F. 116 del PDF del expediente↩︎
Expediente 01165-2020-77-1201-JR-PE-01↩︎
Expediente 01165-2020-12-1201-JR-PE-01↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎