SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Raúl Flores Huarcusi contra la Resolución 9, de fecha 23 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de mayo de 20242, don Hugo Raúl Flores Huarcusi interpuso demanda de amparo —subsanada mediante escrito de 18 de junio de 20243— contra la Junta Nacional de Justicia. Solicitó la nulidad de la Resolución 273-2024-JNJ, de fecha 27 de febrero de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 674-2023-JNJ, que a su vez desestimó su denuncia administrativa. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación.
El actor señaló que solicitó su reincorporación a la Municipalidad Provincial de Tacna por ser beneficiario de la Ley 27803, solicitud que fue tramitada y amparada en un proceso contencioso-administrativo. Adujo que, pese a haber sido reincorporado judicialmente, también reclamó el pago de una indemnización por daños y perjuicios correspondientes al tiempo en que la entidad no ejecutó su reincorporación. Sostuvo que dicho pago era procedente desde que su nombre fue inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a la Resolución Suprema 034-2004-TR, pues la referida ley así lo establecía.
Indicó que, aunque la Sala Laboral de Tacna confirmó una sentencia de vista favorable a su pretensión, la Municipalidad Provincial de Tacna interpuso recurso de casación, el cual fue declarado fundado por la Corte Suprema. Esta decisión declaró nula la sentencia de vista y ordenó la emisión de un nuevo fallo. Ante ello, el demandante manifestó que el 11 de febrero de 2022 presentó denuncia contra los jueces supremos Javier Arévalo Vela, Raúl Marca Guaylupo, Martín Eduardo Ato Alvarado, Elisa Vilma Carlos Casas y Miriam Pinares Silva de Torres, integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, atribuyéndoles irregularidades en sus funciones por haber declarado fundada la Casación 22242-2018, con base en aspectos que no fueron puestos en debate en dicho recurso.
Asimismo, señaló que el presidente de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) emitió la Resolución 273-2024-JNJ, de fecha 27 de febrero de 2024, declarando infundado su recurso de reconsideración. Afirmó que esta decisión fue incorrecta, pues no tomó en cuenta la vulneración al principio tantum apelatum quantum devolutum, ya que la Corte Suprema habría resuelto cuestiones no sometidas a debate, favoreciendo a la Municipalidad Provincial de Tacna. El demandante también sostuvo que la referida resolución incurrió en defectos de motivación, advirtiendo que solo pretendió dar apariencia de legalidad a los actos de los jueces supremos. Precisó que, según el considerando trece de la resolución impugnada, se habría sostenido que su derecho ya habría resarcido con su reincorporación, sin resolver el pedido referido al tipo de responsabilidad de los magistrados. Finalmente, alegó la vulneración al principio de imparcialidad, señalando que el recurso de casación no cumplía los requisitos de procedencia y que existía incoherencia entre la causal invocada y su descripción. A su juicio, el recurso debió ser rechazado. Enfatizó que la Junta Nacional de Justicia, al negarse a sancionar a los jueces supremos, confundió aspectos subjetivos, como los criterios interpretativos, con hechos objetivos, como el hecho de que la Corte Suprema habría resuelto cuestiones no planteadas, lo cual terminó beneficiando a la Municipalidad Provincial demandada.
El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 27 de junio de 20244, admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 20245, el procurador público de la JNJ contestó la demanda solicitando que se la declarase improcedente o infundada. Reconoció que la vía adecuada para ejercer el control constitucional de sus decisiones, en cumplimiento de su mandato constitucional, era el proceso de amparo. Sin embargo, ello era posible únicamente con el propósito de verificar que se hubiese emitido una resolución respetuosa de las garantías del debido proceso, incluida la debida motivación y la audiencia previa del interesado. Asimismo, señaló que de la revisión de la demanda no se desprendía ningún medio probatorio que acreditara que la Resolución 273-2024-JNJ, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra lo resuelto en la Resolución 674-2023-JNJ, hubiera vulnerado el derecho del demandante a la debida motivación.
Sostuvo que los fundamentos de las resoluciones administrativas impugnadas eran evidentes y suficientes, y que su representada había cumplido con expresar claramente las razones que sustentaban su decisión. Finalmente, manifestó que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede revisar ni reexaminar el sentido de las decisiones administrativas de la Junta Nacional de Justicia, pues hacerlo sería contrario a la Constitución. Solo cabría una revisión en casos donde no se hubieran respetado las garantías propias del debido procedimiento administrativo, lo cual —afirmó— no ocurría en el presente caso. Agregó que los hechos alegados y el petitorio del demandante no guardaban relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados y que el juez no podía inmiscuirse en la apreciación fáctica y jurídica efectuada por el Pleno de la JNJ.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 26 de noviembre de 20246, declaró improcedente la demanda considerando que no se evidencia vulneración de la debida motivación en la expedición de la Resolución 273-2024-JNJ.
La sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 23 de abril de 20257, confirmó la apelada con base en fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor solicita con la demanda que se ordene la nulidad de la Resolución 273-2024-JNJ, de fecha 27 de febrero de 2024, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 674-2023-JNJ.
Análisis de la controversia
El actual diseño residual de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Al respecto, debe tenerse en consideración que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la norma fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela8.
En la mencionada sentencia del Expediente 02383-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló, con calidad de precedente vinculante, que la vía ordinaria será considerada como igualmente satisfactoria como el proceso constitucional de amparo si, en un caso concreto, se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: 1) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; 2) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; 3) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y 4) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias9. Los dos primeros criterios responden a la idoneidad del proceso ordinario desde una perspectiva objetiva, mientras que los dos últimos lo hacen desde una perspectiva subjetiva.
En el presente caso, la pretensión principal de la demanda consiste en que se ordene judicialmente la nulidad de la Resolución 273-2024-JNJ, de fecha 27 de febrero de 2024, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 674-2023-JNJ, que a su vez desestimó la denuncia administrativa presentada por el recurrente contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber declarado fundada la Casación Laboral N°22242-2018. Vale decir, que el acto cuestionado no consiste en un acto administrativo disciplinario, sino más bien en un acto administrativo que califica y desestima la denuncia administrativa presentada por el ahora demandante.
Se advierte, en ese sentido, que ello puede ser propuesto en el marco de un proceso contencioso-administrativo conforme a la regulación del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, cuyo artículo 4, inciso 1, califica como impugnables los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. Además, en su artículo 5, incisos 1 y 2, permite que pueda pretenderse la declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, así como el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado. Cabe agregar que, conforme al artículo 11 de la referida ley, en dicho proceso judicial, tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso; situación que, justamente, alega el actor (tutela idónea). Asimismo, ya se ha dejado sentado ampliamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz (estructura idónea). Es decir, que el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía igualmente satisfactoria desde una perspectiva objetiva.
Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
En conclusión, existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias a las cuales puede recurrir el accionante para la tutela de los derechos cuya vulneración alega en su demanda de amparo, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO