SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia de vista, de fecha 19 de octubre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 20212, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de la Resolución 9, de fecha 9 de setiembre de 20213 —notificada el 5 de octubre de 20214—, que confirmó en parte la Resolución 4, la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Orestes Aliaga Zegarra contra la ONP. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus manifestaciones del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada y fundada en derecho.
La demandante sostiene que la Sala Superior emitió una resolución sin motivación suficiente ni análisis de los argumentos planteados en su apelación. Alega que la decisión impugnada ordena una nivelación encubierta de pensiones del régimen del Decreto Ley 20530, contraviniendo las leyes 28389, 28449 y 28789, que prohibieron expresamente dichas nivelaciones y fijaron un tope máximo de 2 UIT (unidades impositivas tributarias) vigente al año 2005. Sostiene que permitir la actualización del tope conforme a la variación anual de la UIT implica una nivelación indirecta de pensiones, lo que afecta la sostenibilidad del fondo previsional y el principio de legalidad administrativa. En tal sentido, considera que la Sala omitió pronunciarse sobre estos aspectos esenciales, incurriendo en falta de motivación e incongruencia, por lo que solicita la nulidad de la resolución cuestionada.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 3 de diciembre de 20215.
Mediante la Resolución 3, de fecha 18 de febrero de 20226, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. La Sala determinó que los jueces ordinarios sí respondieron adecuadamente a los agravios planteados por la ONP, sustentando su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en el V Pleno Jurisdiccional Supremo, que fijaron la interpretación del artículo 3 de la Ley 28449 sobre el tope variable de 2 UIT para las pensiones del régimen del Decreto Ley 20530. Asimismo, concluyó que no se acreditó vulneración al derecho al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la demanda no demostró obstaculización en el acceso a la justicia ni inejecución de lo resuelto. Señaló que la ONP solo busca reabrir una controversia ya resuelta por la jurisdicción ordinaria, lo que excede los fines del proceso de amparo, razón por la cual declaró la improcedencia de la demanda, conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, mediante sentencia de vista, de fecha 19 de octubre de 2023, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada. La Corte indicó que la interpretación del artículo 3 de la Ley 28449 establecida en el V Pleno Jurisdiccional Supremo y acogida por el Tribunal Constitucional resultaba adecuada en el caso del señor Orestes Aliaga Zegarra contra la ONP. Según dicha interpretación, el tope máximo de pensión bajo el régimen del Decreto Ley 20530 es equivalente a 2 UIT vigentes al momento del pago mensual, no al reconocimiento del derecho. En el caso concreto, la pensión del demandante no superaba ese tope, por lo que no debía ser reducida. La Corte concluyó que la ONP pretendía reabrir un debate ya resuelto y que no se evidenciaba vulneración de derechos constitucionales, y confirmó así la validez de la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 9 de setiembre de 2021, que confirmó en parte la Resolución 4, la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Orestes Aliaga Zegarra contra la ONP. La entidad demandante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus manifestaciones del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada y fundada en derecho.
Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes
Este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 4853-2024-AA/TC, y en el marco de lo establecido por la normativa procesal, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo —así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros)— constituye un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.
En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo atípico son los siguientes: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; d) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; e) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; f) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); g) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; y, h) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. las resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. las resoluciones expedidas en los expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; las resoluciones emitidas en los expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).
En el caso de autos, se aprecia que el presente amparo ha sido promovido contra resoluciones judiciales dictadas en un proceso de amparo, que es una de las variantes habilitadas por la jurisprudencia del Tribunal. Asimismo, los hechos invocados se subsumen en las causales de procedencia precisadas en los literales a) y c) del fundamento 4 supra, pues de la revisión de autos se advierten probables violaciones al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, de modo que aseguren que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, se encuentra la coherencia interna, un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, está la justificación de las premisas externas, un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, podemos mencionar la suficiencia, un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, se presenta la congruencia, un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, se aprecia la cualificación especial, un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante los siguientes supuestos: (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía; y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. la RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).
Análisis del caso concreto
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 9 de setiembre de 2021, que confirmó en parte la Resolución 4, la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Orestes Aliaga Zegarra contra la ONP. La entidad demandante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus manifestaciones del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada y fundada en derecho.
Como se ha referido en los fundamentos de la presente sentencia, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha desarrollado la falta de motivación externa, que consiste en el control de la motivación por parte del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas en su validez fáctica o jurídica.
Ahora bien, mediante la Resolución 9, de fecha 9 de setiembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional sostuvo que, conforme al artículo 3 de la Ley 28449 y a la interpretación adoptada por el V Pleno Jurisdiccional Supremo y acogida por el Tribunal Constitucional, el tope máximo de pensión en el régimen del Decreto Ley 20530 equivale a 2 UIT vigentes al momento del pago mensual, no al reconocimiento del derecho. Indicó que dicha interpretación no implica que todos los pensionistas deban percibir una pensión igual a 2 UIT, sino que esta constituye solo un límite máximo. Asimismo, precisó que el tope es variable, pues depende del valor anual de la UIT fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso concreto, verificó que la pensión del demandante no superaba dicho tope, por lo que no correspondía reducirla, estimando parcialmente la demanda.
En esa línea, este Tribunal Constitucional precisa que no le corresponde revisar la corrección jurídica o fáctica de lo resuelto por la Tercera Sala Constitucional, como si el amparo contra amparo constituyera una instancia adicional de revisión. La finalidad de este proceso no es reabrir el debate constitucional, sino controlar si las resoluciones judiciales cuestionadas han incurrido en una vulneración manifiesta de derechos fundamentales de acuerdo a lo regulado por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Corresponde tener en cuenta que, en la Sentencia 0594-2016-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 3 de la Ley 28449, en el sentido de que el monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530 es de 2 UIT, vigentes a la fecha en que corresponde el pago de la pensión. En tal sentido, en la frase “vigentes a la fecha en que corresponde el pago de la pensión”, la palabra “pago” alude al cumplimiento mensual de la obligación ante el pensionista, y no al momento en el cual se reconoce el derecho a percibir una pensión.
Asimismo, en la Sentencia 2534-2022-PA/TC, se precisó que las entidades públicas encargadas del pago de las pensiones de cesantía de invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530 deberán aplicar esta interpretación cuando hagan efectivo el pago mensual de sus pensiones a los pensionistas afectos al tope máximo establecido por el artículo 3 de la Ley 28449, de modo tal que este tope será equivalente al monto de 2 UIT vigentes en cada oportunidad de pago.
Del análisis externo de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, pues desarrolla de manera clara, ordenada y suficiente las razones jurídicas que justifican la decisión de declarar fundada la demanda de amparo presentada por Orestes Aliaga Zegarra. En efecto, la Segunda Sala Constitucional identifica los hechos relevantes —la condición del demandante como pensionista del régimen del Decreto Ley 20530 y la aplicación del artículo 3 de la Ley 28449—, los confronta con la interpretación establecida por el V Pleno Jurisdiccional Supremo y acogida por el Tribunal Constitucional, y determina que el tope máximo de 2 UIT constituye un límite variable y no un derecho automático a percibir dicho monto. Asimismo, explica de forma razonada por qué la pensión percibida por el demandante no supera el referido tope, y concluye que no corresponde reducción alguna. En ese sentido, la resolución cuestionada contiene una motivación coherente, suficiente y congruente con los hechos del caso y el marco normativo aplicable, por lo que se descarta la existencia de un vicio que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Este Tribunal Constitucional advierte que el mero desacuerdo de la ONP con los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada no determina, por sí mismo, la existencia de una vulneración al derecho a la debida motivación o a la tutela jurisdiccional efectiva. Por el contrario, de los argumentos de la demanda se desprende que lo que en realidad se pretende es cuestionar la interpretación jurídica efectuada por la Segunda Sala Constitucional respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 28449 y del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, lo cual supondría reexaminar lo ya decidido en el proceso de amparo primigenio. Sin embargo, ello no corresponde ser evaluado en un proceso de amparo contra amparo, cuya finalidad es controlar únicamente la existencia de una vulneración manifiesta o evidente de un derecho fundamental de acuerdo con lo desarrollado por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 4853-2024-AA/TC, supuesto que no se configura en el presente caso.
Por lo tanto, debido a que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, se debe desestimar la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE