EXP. N.° 02753-2024-PA/TC
AREQUIPA
ZONA REGISTRAL XII – SEDE AREQUIPA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de junio de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Zona Registral N° XII, sede Arequipa, contra la resolución de fecha 13 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y,

,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 20222, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como contra el procurador público del Poder Judicial y contra Jacqueline Haydee Ampuero Pérez, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8 (Sentencia 50-2020), de fecha 8 de junio de 20203, que declaró fundada la demanda de habeas data interpuesta por doña Jacqueline Haydee Ampuero Pérez en contra de su representada y le ordenó cumplir con entregar a la accionante copia simple de la Partida Registral 04002566, previo pago del costo real que suponga el pedido, el cual no podrá ser superior al que regularmente ofrece el mercado actual (S/ 0.10 céntimos de sol por página); y, (ii) Resolución 11 (Sentencia de Vista 75-2022), de fecha 10 de marzo de 20224, notificada el 10 de mayo de 20225, que confirmó la precitada sentencia6. Según su decir, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso (y, de manera más concreta, a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la tutela jurisdiccional efectiva.

  2. En líneas generales, sostiene que era aplicable al proceso subyacente el cuarto párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, por cuanto la obtención de copias de las partidas registrales se encuentra contemplada en la Ley 26366, Ley de Creación de los Registros Públicos, y en el Reglamento General de los Registros Públicos, y por lo tanto está prevista como parte de las funciones de la entidad, además de estar contenida en el TUPA; por ende, la demanda de habeas data debió ser desestimada. Afirma que mediante un proceso de habeas data se pretende regular las tasas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), en tanto se cuestiona el monto de los pagos registrales por considerarlo excesivo, pese a que mediante acción popular contra los Decretos Supremos 17-2003-JUS y 008-2004-JUS, se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerarse que las tasas contenidas y aprobadas mediante los citados decretos supremos resultaban ser adecuadas al marco legal vigente.

  3. Mediante la Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20227, la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda y dispuso que se emplace al procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial, omitiendo hacer lo propio con Jacqueline Haydee Ampuero Pérez, que fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiada con la resolución cuestionada.

  4. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA, señaló que la figura del "litisconsorcio necesario pasivo" recogido en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional8 surge, prima facie, en relación con el beneficiario de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende en un proceso constitucional.

  5. Así pues, si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal en el presente proceso de amparo contra habeas data estaría compuesta por la accionante y los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas, representados por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, doña Jacqueline Haydee Ampuero Pérez, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiada con dichas resoluciones, resulta tener un interés relevante que la habilita para participar en el presente proceso, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica.

  6. Siendo ello así y dado que los jueces de las instancias inferiores tramitaron el presente proceso de amparo y dictaron sentencia mediante la Resolución 3, de fecha 5 de julio de 20229, que fue confirmada por resolución de fecha 13 de mayo de 202410, sin comprender ni emplazar a Jacqueline Haydee Ampuero Pérez, quien sin duda se encuentra legitimada para ser parte, afectándose así su derecho de defensa e incurriéndose, por tanto, en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente tales decisiones, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

  1. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones referidas en el considerando supra, a fin de que se incorpore al presente proceso de amparo a Jacqueline Haydee Ampuero Pérez, quien tiene la calidad de vencedora en el proceso de habeas data subyacente, y se le permita ejercer su derecho de defensa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 5 de julio de 2022, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y NULA la resolución de fecha 13 de mayo de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que la confirmó, a fin de que se subsanen el vicio procesal advertido y se emita un nuevo pronunciamiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 78 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Fojas 18↩︎

  3. No obra en autos↩︎

  4. Fojas 6↩︎

  5. Fojas 5↩︎

  6. Expediente 00347-2018-0-0401-JR-DC-01↩︎

  7. Fojas 36↩︎

  8. Texto recogido en el artículo 46 del nuevo Código Procesal Constitucional↩︎

  9. Fojas 56↩︎

  10. Fojas 78 del cuadernillo de apelación↩︎