SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Marleny Arias Huichi contra la resolución de fecha 18 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la resolución desestimatoria de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 20222, subsanado con fecha 9 de junio de 20223, doña Ruth Marleny Arias Huichi promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Pretende la nulidad de la Resolución 5, de fecha 5 de enero de 20224, que declarando fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, revocó la Resolución 2, de fecha 3 setiembre de 2021, en el cual se declaró infundado el requerimiento de incautación cautelar para fines de decomiso con descerraje y allanamiento formulado por la Fiscalía Provincial Especializada en Lavado de Activos con sede en la provincia de San Román, y, reformándola, declaró fundado el requerimiento de la medida cautelar de incautación y ordenó la incautación de diversos bienes inmuebles y vehículos perteneciente, entre otros, a su persona. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, la demandante manifiesta que la resolución impugnada incurrió en graves deficiencias de motivación al sustentar la incautación de sus bienes, específicamente aquellos adquiridos entre 2014 y 2015, por presuntamente provenir de ganancias ilícitas de la minería ilegal. Indica que entre los bienes incautados se encontraban inmuebles en el jirón Elías Aguirre 115 y 115-A (adquiridos por $35 000 y $45 000, respectivamente, en 2015) y seis lotes en la urbanización Alexánder (adquiridos por S/30 000 en 2015).
Precisa que no se le corrió traslado ni se le convocó a audiencia de apelación respecto al requerimiento de incautación cautelar de sus bienes (inmuebles en el jirón Elías Aguirre 115 - 115A y seis lotes en la urbanización Alexánder). Refiere que solo tomó conocimiento de que la Sala Penal de Apelaciones evaluaría y declararía fundada la incautación con la ejecución de la medida el 19 de abril de 2022, momento en que el fiscal le notificó personalmente la Resolución 5.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 16 de junio de 20225.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2022, el procurador público del Poder Judicial también contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Refirió que la demandante no adjuntó la cédula de notificación de la resolución cuestionada y que, por tanto, no se podía determinar si la demanda se interpuso dentro del plazo de 30 días hábiles. Precisó que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y que la jurisdicción constitucional no debe servir para replantear controversias resueltas por la jurisdicción ordinaria, ni actuar como una cuarta instancia.
Mediante Resolución 7, de fecha 11 de agosto de 20227, la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró infundada la demanda. Indicó que la demanda había sido interpuesta dentro del plazo y que en el caso subyacente se aplicó el Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, el cual establece que, si bien la regla es el traslado, en los casos de incautación (instrumental o cautelar), no se exige la celebración de una audiencia si existe riesgo fundado de pérdida de la finalidad de la medida. Precisó que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 5 de enero de 2022, que declarando fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, revocó la Resolución 2, de fecha 3 setiembre de 2021, en el cual se declaró infundado el requerimiento de incautación cautelar para fines de decomiso con descerraje y allanamiento formulado por la Fiscalía Provincial Especializada en Lavado de Activos con sede en la provincia de San Román, y, reformándola, declaró fundado el requerimiento de la medida cautelar de incautación y ordenó la incautación de diversos bienes inmuebles y vehículos perteneciente, entre otros, a su persona.
Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia8.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución
establece como derecho de todo justiciable y principio de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor
de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este
Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y
reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con
una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el
derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el
derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas, etcétera.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
§5. Sobre el derecho el derecho de defensa
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 02738-2006- PA/TC, ha puesto de relieve que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§6. Análisis del caso concreto
Conforme se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 5 de enero de 2022, que declaró fundado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, revocó la Resolución 2, de fecha 3 setiembre de 2021, que declaró infundado el requerimiento de incautación cautelar para fines de decomiso con descerraje y allanamiento formulado por la Fiscalía Provincial Especializada en Lavado de Activos con sede en la provincia de San Román, y, reformándola, declaró fundado el requerimiento de la medida cautelar de incautación y ordenó la incautación de diversos bienes inmuebles y vehículos perteneciente, entre otros, a la amparista. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
A tenor de lo solicitado por la amparista, se advierte que las cuestiones centrales a dilucidar por este Tribunal están referidas a (i) si el no emplazamiento a la audiencia de apelación constituyó una vulneración a su derecho de defensa; y (ii) si resolución impugnada incurrió en graves deficiencias de motivación al sustentar la incautación de sus bienes de la amparista.
Por consiguiente, esta Sala de Tribunal Constitucional revisará externamente si la resolución judicial cuestionada ha sido emitida o no dentro de los parámetros que la Constitución Política y los documentos normativos garantizan.
6.1. Respecto al no emplazamiento de la amparista a la audiencia de apelación
Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, este Tribunal ha sostenido en diversas ocasiones que aquel “queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”9.
En este orden de ideas, corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 317 del Nuevo Código Procesal Penal, que regula la intervención judicial en la incautación.
1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.
2. Rige el numeral 3 del artículo 316.
Asimismo, de acuerdo con el Acuerdo Plenario 5–2010/CJ-116, en el cual se sostuvo como tema de debate “la incautación”, se debe tomar en cuenta, en lo que respecta al presente caso, que
11. La incautación, instrumental o cautelar, es una medida que la realiza, en primer término, la Policía o la Fiscalía, pero a continuación requiere de la decisión confirmatoria del Juez de la Investigación Preparatoria.
A. En los casos de flagrancia delictiva —en las modalidades reconocidas por el artículo 259° NCPP— o de peligro inminente de su perpetración, por su propia configuración situacional, es obvio que la Policía debe incautar los bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. La necesidad de la ocupación de bienes u objetos vinculados al delito, a fin de poner término y garantizar su probanza efectiva, para que consolidar la razonabilidad de la intervención policial, está fuera de discusión. En estos casos la comisión del delito se percibe con evidencia —se da una relación directa del delincuente con el bien o cosa relacionada con el delito— y exige de manera inexcusable una inmediata intervención de la autoridad.
B. Fuera de ambos supuestos, la incautación en el curso de la investigación preparatoria —en especial durante las denominadas “primeras diligencias”— requiere de una decisión del Fiscal. La autoridad policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización del Fiscal. A su vez, la legalidad de la orden o autorización fiscal se centra, sin perjuicio de la presencia de indicios de criminalidad mínimos, en lo que se denomina “peligro por la demora”, en tanto fin constitucionalmente legítimo. El juicio de necesidad de la medida es básico. Es el riesgo fundado de que no incautarse o secuestrarse un bien o cosa delictiva haría ineficaz la averiguación de la verdad —obstrucción de la investigación y del proceso en general— y en su caso las medidas de ejecución penal pertinentes. La incautación, precisamente, garantiza que no se desaparezcan u oculten tales bienes o cosas, con lo que se dificultaría su apreciación judicial como objeto de prueba o se frustraría el ulterior decomiso, si correspondiera —la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia se pondría en crisis—.
C. Se requerirá previa orden judicial cuando el peligro por la demora, no es que sea inexistente, sino que en él confluya la noción de urgencia y siempre que se trate de bienes objeto de decomiso (artículo 317° NCPP). Esta noción dice de la perentoriedad o necesidad ineludible, aparentemente de la incautación; cuando el riesgo de desaparición del bien o cosa delictiva es más actual o grave. Si no se presenta esta situación fáctica será del caso pedir la orden judicial.
12°. La intervención judicial es insoslayable. Salvo el supuesto c) del párrafo anterior, que requiere resolución judicial previa —el Juez tiene aquí la primera palabra—, la medida que sea ejecutada mediante rol por la Policía motu propio o por decisión de la Fiscalía, el Juez de la Investigación Preparatoria debe dictar una resolución, que puede ser confirmatoria de la decisión instada por el Fiscal o desaprobatoria de la incautación policial—fiscal.
La regla general en la materia es que la decisión judicial se dicta sin trámite alguno —el mismo día o a más tardar al día siguiente—, salvo norma específica al respecto (artículos 203° y 254°.1 NCPP). En los dos supuestos de incautación, instrumental y cautelar, no se exige la celebración de una audiencia; sólo el previo traslado a las partes o sujetos procesales, en especial al afectado, si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida —si el conocimiento de la posible incautación podría determinar la desaparición u ocultamiento del bien o cosa delictiva—. Pero, por otro lado, es posible que el Juez, discrecionalmente, decida la realización de una audiencia. Disponer el traslado o realizar la audiencia es una decisión previa inimpugnable, opción que, en caso de revisión de la decisión final, no puede ser censurada por el Tribunal Superior, a menos que ponga en serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna (énfasis agregado).
Desde luego, el presente acuerdo plenario cumple con el deber de uniformidad de la jurisprudencia y ostenta el carácter doctrina jurisprudencial10. Así, se aprecia dos puntos jurídicamente relevantes para el presente caso en relación con los supuestos de incautación instrumental o cautelar: (i) que no se requiere audiencia previa para la incautación y (ii) que solo se exige el traslado previo a las partes siempre que no exista un riesgo fundado de pérdida de la finalidad de la medida.
Con base en las consideraciones expuestas y la revisión de los fundamentos 3-9 de la resolución de vista impugnada11, corresponde desestimar el presente extremo alegado por la amparista.
6.2. Respecto a los presuntos vicios de motivación de la resolución impugnada al sustentar la incautación de los bienes de la amparista
Al respecto, corresponde señalar, prima facie, que la sala revisora en el proceso subyacente establece premisas normativas reguladas en los artículos 316 y 317 del NCPP, el Decreto Legislativo 1106, así como el criterio jurisprudencial recaído en el Acuerdo Plenario 5–2010/CJ-116. De esta manera, las aplica a hechos concretos de cada persona investigada; por lo tanto, hay coherencia lógica entre las premisas fácticas y normativas.
De la revisión externa de los fundamentos 18-33 de la resolución cuestionada, relacionados con los motivos para ordenar la incautación de los bienes de la amparista, se aprecia que la sala revisora cumplió con justificar su decisión de la siguiente manera:
II. Caso: Ruth Marleny Arias Huichi (Inmuebles ubicado en el jirón Elías Aguirre N° 115-115A. Lotes 3, 4, 5, 22, 23 y 24 de la Manzana A9. Urbanización Alexander y vehículo de placa de rodaje Z5N-748, por el monto de 33 830.
18. Al respecto, afirma la Fiscalía que la referida se dedicaría al acopio y comercialización de oro desde el año 2000, hasta el año 2014; que recién adquirió el RUC, el 28 de noviembre de 2016, para la venta de oro; que en fecha 31 de octubre de 2016, se le otorgaron los derechos de la concesión minera Camilu I. encontrándose inscrita en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro, desde el 05 de diciembre de 2016, por lo que antes del mes de noviembre no habría realizado actividades lícitas mineras; sin embargo habría realizado actos de conversión de dinero con la adquisición del vehículo de placa de rodaje Z5N-748, por el monto de 33 830 dólares en fecha 30 de abril de 2014; asimismo, en fecha 23 de marzo de 2015, habría adquirido los lotes 3, 4,5, 22, 23 y 24 de la manzana A9 de la Urbanización Alexander por el precio de 30 000.00 soles; e igualmente en fecha 25 de mayo de 2015, habría adquirido el inmueble ubicado en el jirón Elías Aguirre N°115 por el monto de 35 000 dólares; y 115-A por el monto de 45 000. 00 dólares americanos, con un área de 260 metros cuadrados; sin embargo en fecha 24 de agosto de 2018, se constató que existía en dicho bien, una construcción de material noble de seis pisos, construida aproximadamente el 2016 y 2017, con un costo de cientos de miles de soles.
[...]
28. Por tanto, no existe explicación razonable cómo es que adquirió dicho bien si precedentemente no se tenía dinero de actividad lícita para la adquisición de los bienes; peor aún, tratándose de la construcción del inmueble que denota relevante desembolso de dinero no justificado, conforme señala el informe pericial contable N° 060-2021 –fls. 661–, en la que se refiere que las ventas de oro “no presenta los permisos necesarios para dicha venta” y que presenta un desbalance patrimonial de un millón siete mil seiscientos noventicinco 89/100 nuevos soles; existiendo evidencias de adquisición de dicho bien y la construcción del mismo, obedece a ganancias derivadas de la actividad de minería ilegal.
29. Al respecto, como se tiene referido, la procesada Ruth Marleni Arias Huichi, ha suscrito minutas de compra venta de bien futuro, carentes de fecha cierta, lo que denota que éstas solo pretenden sustraer de la acción de la justicia a los referidos bienes inmuebles y justificar la procedencia lícita del dinero para la adquisición del inmueble ubicado en el Jirón Elías Aguirre N° 115-115A de la ciudad de Juliaca; y considerando también que tiene la titularidad y libre disponibilidad de los bienes en mención –fls. 556 y 559–, existiendo la posibilidad de disposición del bien a terceros, ya que no hay impedimento ni gravamen para su venta; siendo necesaria, idónea y proporcional la medida de incautación del referido bien, para asegurar la no venta del referido bien, y evitar la causación de daños a terceras personas, mediante actos de conversión nuevos prolongando las consecuencias del ilícito penal de lavado de activos; asimismo, la necesidad de aseguramiento del bien para un eventual decomiso de los mismos.
Vehículo placa de rodaje Z5N-748.
30. En relación al vehículo de placa de rodaje Z5N-748-, dicho vehículo habría sido adquirido por la referida Ruth Marleni Arias Huichi, por el monto de 33 830.00 dólares –ver reporte de inscripción de la SUNARP Arequipa–; sin embargo como tenemos dicho, la indicada inició actividades de venta al por mayor de metales, recién a partir del 1 de diciembre de 2016; sin haberse señalado la actividad lícita precedente que habría generado tal suma de dinero; ya que, conforme a las máximas de experiencia, si se dedicaba a la venta de abarrotes y otros productos en el centro Minero Lunar de Oro, hasta el año 2014; no se ha acreditado que la referida haya estado tributando al Estado, o la presentación de boletas o facturas de adquisición de productos de abarrotes; ya que solo existe un pago de 20.00 soles en el mes de febrero de 2016; y conforme al Informe Pericial Contable N° 060-2021 –fls. 661–, se refiere que las ventas de oro “no presenta los permisos necesarios para dicha venta” y que presenta un desbalance patrimonial de un millón siete mil seiscientos noventicinco 89/100 nuevos soles; existiendo evidencias de adquisición del vehículo con dineros provenientes de actividad de la minería ilegal y derivados;
Lotes 3, 4, 5, 22, 23 y 24 de la Manzana A9. Urbanización Alexander
31. Respecto a los elementos de convicción, se tiene la declaración de Ruth Marleni Arias Huichi -fls. 591-, ha señalado que tiene una concesión minera CAMILU I, y que se encuentra en proceso de formalización; que tiene 6 lotes de terreno en la avenida Circunvalación de la Urbanización Alexander y lo compró a Adrián Mamani Mamani, quien viene a ser esposo de su prima, por el precio de treinta mil soles el año 2015; señala que tiene un negocio de carpintería metálica con un ingreso entre 3 a 4 mil soles mensuales y que tenía una tienda de abarrotes en el Centro Minero Lunar de Oro y luego, de acopio del oro; sin embargo, como tenemos dicho, no ha acreditado ninguna tributación al Estado, ni ha acreditado boletas o facturas de adquisición de productos de abarrotes en la fecha en que adquirió tales lotes de terreno, conforme se desprende de la escritura pública N° 13 52, de fecha 23 de marzo de 2015; además solo existe un pago de 20.00 soles en el mes de febrero de 2016 y que recién obtuvo RUC. el 01 de diciembre de 2016; no acreditándose haber desarrollado actividad lícita precedente; que conforme al citado Informe Pericial Contable N° 060-2021 –fls. 661–, se refiere que las ventas de oro “no presenta los permisos necesarios para dicha venta” y que presenta un desbalance patrimonial de un millón siete mil seiscientos noventicinco 89/100 nuevos soles.
[...]
33. Por tanto, en alto grado de probabilidad se colige que se han realizado actos de conversión de ganancias con la adquisición de los lotes que es menester incautar; siendo necesaria e idónea la medida de incautación para evitar la transferencia de terceros al tener la libre disponibilidad de los mismos y prolongar las consecuencias del delito investigado con nuevos actos de conversión y causar perjuicios a terceros, así como garantizar un eventual decomiso de los mismos, atendiendo a la gravedad del delito de lavado de activos, ya referidos por el Tribunal Constitucional.
De lo expuesto no se advierte una manifiesta vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación de los derechos de defensa y a la debida motivación de la resolución judicial de la amparista, por cuanto se aprecia que la Sala Penal desarrolla un razonamiento sobre los antecedentes fácticos de la procesada Ruth Arias Huichi, detallando cada adquisición (vehículo, lotes, inmuebles) y correlacionándolos con los informes contables, declaraciones de testigos y fechas de inscripción en el RUC. Además, identifica una secuencia temporal inconsistente entre la actividad económica formal (inició en diciembre de 2016) y las adquisiciones efectuadas entre 2014 y 2015. En suma, la Sala incorpora un Informe Pericial Contable 060-2021, que determina un desbalance patrimonial superior al millón de soles y la falta de permisos de venta de oro, como base objetiva del riesgo de origen ilícito. Así, se concluye expresamente que las minutas de “compraventa de bien futuro” son instrumentos carentes de fecha cierta, que evidencian un intento de “sustraer los bienes de la acción de la justicia”.
Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 66 del cuaderno de apelación.↩︎
Foja 20.↩︎
Foja 36.↩︎
Foja 5.↩︎
Foja 39.↩︎
Foja 49.↩︎
Foja 64.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC, entre otras.↩︎
Cfr. Sentencia 04240-2024-PHC/TC, fundamentos 15 y 16.↩︎
Fojas 7 a 8.↩︎