SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Chopitea Falcón, abogado de Inversiones Real Valladolid EIRL, contra la Resolución 14, de fecha 6 de mayo de 20251, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 20232, la empresa Inversiones Real Valladolid EIRL, representada por su gerente general don Johan Christian Valladolid Gonzales, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de San Martín, con emplazamiento a su procurador público. Solicitó que se ordene la emisión de un acto administrativo consistente en una licencia de funcionamiento de vigencia indeterminada -más el certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones- del establecimiento con nombre comercial “Cava”, ubicado en el Jr. San Pablo de la Cruz N° 254, distrito de Tarapoto, por haber cumplido los requisitos de ley y operado el silencio administrativo positivo. También solicitó el pago de costos procesales.
Sostuvo que el 19 de noviembre de 2020 presentó ante la emplazada un formulario de declaración jurada de licencia de funcionamiento para el establecimiento comercial antes mencionado, lo que, alega, incluye la emisión del certificado de inspección técnica de seguridad. Indicó que, de conformidad con el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente al momento de ocurrido los hechos, la entidad edil demandada contaba con 10 días para resolver su pedido, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno. Adujo que el numeral 8.1. del TUO de la Ley 28976, Ley marco de licencia de funcionamiento, establece que los procedimientos de otorgamiento de licencia de funcionamiento están sujetos a silencio administrativo positivo, lo cual es concordante con el numeral 199.1 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prescribe que dichos pedidos quedan automáticamente aprobados si transcurrido el plazo de ley no se notificó el pronunciamiento respectivo.
El Primer Juzgado Civil de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
El juzgado de primera instancia, como se advierte del acta de audiencia única del 7 de noviembre de 20234, dejó constancia de que la entidad emplazada no contestó la demanda. Asimismo, mediante Resolución 6, de fecha 4 de noviembre de 20245, declaró improcedente la demanda, ya que, en su requerimiento previo, la actora no indica el deber legal o acto administrativo cuyo cumplimiento peticiona en autos, por lo que no cumplió el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 6 de mayo de 20256, confirmó la apelada, por considerar que la actora presentó una primera solicitud de aplicación de silencio positivo el 1 de julio de 2021, y que, desde esa fecha, ha transcurrido aproximadamente 2 años, por lo que ha vencido el plazo para iniciar el presente proceso de cumplimiento
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La empresa recurrente solicita que se expida un acto administrativo que contenga la aprobación de una licencia de funcionamiento de vigencia indeterminada -y el respectivo certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones- del establecimiento con nombre comercial “Cava”, ubicado en el Jr. San Pablo de la Cruz N° 254, distrito de Tarapoto, alegando que ha cumplido los requisitos de ley y ha operado el silencio administrativo positivo.
Análisis de procedibilidad
De conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Por otro lado, el artículo 70, inciso 7, de la referida norma procesal establece que no procede el proceso de cumplimento cuando no se haya cumplido con el mencionado requisito especial previo.
Conforme se advierte de la comunicación notarial del 27 de julio de 20237, recibida por la municipalidad emplazada el 31 de julio de 20238, la empresa accionante solicitó que se emita una licencia de funcionamiento para el establecimiento comercial referido en su demanda, precisando como antecedente la previa presentación de un formato de declaración jurada el 19 de noviembre de 20209. Precisa en su misiva que ha reiterado constantemente la necesidad de atención de su solicitud; sin embargo, no habría recibido respuesta, pese al vencimiento del plazo para resolver previsto en el TUPA. A ello agregó que, en función a lo establecido en la Ley 28976, Ley marco de licencia de funcionamiento, y el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe entender que ha operado el silencio positivo en torno a su pedido.
De la revisión de esta comunicación se aprecia que, aún cuando la misma se fundamenta jurídicamente en lo previsto en las Leyes 28976 y 27444, no contiene una exigencia de cumplimiento de un mandato legal, sino que constituye una solicitud reiterativa, amparada en su derecho de petición, para que la emplazada emita una decisión expresa en torno a su pedido de licencia, pese a que, conforme alega, habría operado en su caso el silencio administrativo positivo. Ello también se aprecia del propio petitorio de la demanda, donde la accionante plantea que se emita su licencia de funcionamiento y un certificado de seguridad en edificaciones; empero, no invoca el cumplimiento específico de algún mandato legal. En ese sentido, la demanda resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO