SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Ricardo Franco De La Cuba, abogado de don Estephano Luis Buelot Huamán, contra la Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20252, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 20233, don Estephano Luis Buelot Huamán interpuso demanda de amparo ―subsanada con escrito de fecha 27 de noviembre de 20234― contra el comandante general del Ejército, el comandante general del Comando de Personal del Ejército y el procurador público del Ejército del Perú, y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 556-CGE, de fecha 31 de julio de 2023, que declaró improcedente su recurso de apelación; la Resolución del Comando de Personal del Ejército 4584 S-5.d, de fecha 19 de diciembre de 2022, que le dio de baja en la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” por medida disciplinaria; y que se disponga su reincorporación en dicha institución. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Refirió que mediante Resolución del Comando de Personal del Ejército 4584-S-5.d, de fecha 19 de diciembre de 2022, fue dado de baja por medida disciplinaria, pese a que el procedimiento administrativo ya había caducado, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que estipula que para resolver los procedimientos iniciados de oficio, el plazo es de 9 meses. En ese sentido, precisó que el procedimiento se instauró el 28 de febrero de 2022 y la resolución que dio fin al mismo se emitió el 19 de diciembre de 2022, por lo que, habiendo transcurrido más de 9 meses, debió disponerse su archivo, ya que al no hacerlo se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 10.1 del TUO de la Ley 27444.
Alegó que la Resolución de Comandancia General del Ejército 556-CGE, de fecha 31 de julio de 2023, declaró improcedente su apelación, es decir, confirmó la resolución que le dio de baja en la escuela militar, por lo que también se incurrió en la causal de nulidad indicada.
Admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 2, de fecha 22 de enero de 20245, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El encargado de la Procuraduría Pública del Ejército del Perú, con fecha 13 de febrero de 20246, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Sostuvo que el recurrente fue dado de baja por medida disciplinaria, al haber cometido una infracción muy grave (código MG 44); así, conforme al Parte 21 /LDVH, del 16 de noviembre de 2021, la Oficina de Registro de Conducta y Sanciones dio cuenta de que el recurrente registra una (1) sanción de rigor (MG 02: No cumplir con orden deliberadamente) y tres (3) meses consecutivos desaprobados en conducta (año 2021, agosto: 11.50, setiembre: 10.20 y octubre: 02.60). Acotó que, con notificación administrativa 052-1022, se le puso en conocimiento el inicio del proceso administrativo por la comisión de tal infracción, prevista en el anexo “D”, numeral 5, de infracciones muy graves que ameritan consejo para la baja de las escuelas e institutos de formación profesional de las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto Supremo 009-2019-DE. Además, precisó que el procedimiento se llevó a cabo con respeto a los derechos del recurrente, quien contó con su abogado; y que, en el decurso del procedimiento, se emitió la resolución de baja, la cual fue objeto de apelación, pero de forma extemporánea, por lo que terminó siendo declarada improcedente. Finalmente, indicó que para resolver la controversia existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo.
Resolución de primer grado
El a quo, con Resolución 6, de fecha 3 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda7, porque consideró que el recurrente no agotó la vía previa, pues el recurso de apelación presentado en el procedimiento administrativo fue interpuesto de forma extemporánea, por lo que corresponde aplicar lo regulado en el artículo 7.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Resolución de segundo grado
La Sala Superior revisora, con Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 20258, confirmó la resolución apelada, bajo fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El accionante interpuso demanda de amparo con el objeto de que se declare:
La nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 556-CGE, de fecha 31 de julio de 2023, que declaró improcedente su recurso de apelación;
La nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 4584 S-5.d, de fecha 19 de diciembre de 2022, que le dio de baja en la Escuela Militar de Chorrillos “Coronel Francisco Bolognesi” por medida disciplinaria; y,
Su reincorporación en la Escuela Militar de Chorrillos.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Análisis de la controversia
El artículo 7.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.
Al respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia9 que:
Para que se cumpla el agotamiento de la vía previa, no basta la sola presentación de los recursos administrativos por parte del demandante, sino que estos deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez y eficacia administrativa. Asimismo, los recursos administrativos, para que den inicio al agotamiento de la vía previa y suspendan el cómputo del plazo de prescripción, deben ser presentados en el plazo legalmente estipulado para ello, ya que un acto administrativo que no es impugnado dentro del plazo adquiere la calidad de cosa decidida, y porque el recurso presentado fuera del plazo no conlleva el inicio de la vía previa, por cuanto ésta es un efecto propio y reservado a los recursos que se interponen dentro del plazo legalmente estipulado para ello.
Así las cosas, se advierte que la Resolución del Comando de Personal del Ejército 4584 S-5.d, del 19 de diciembre de 2022, fue notificada al recurrente el día 22 de diciembre del 2022, tal y conforme se puede corroborar con el Oficio 1408/U-8.K.1(c)/02.00, del 21 de diciembre de 202210. Sin embargo, el recurso de apelación fue presentado el 15 de marzo de 202311, esto es, fuera del plazo de quince (15) días hábiles establecido el artículo 218.2 del TUO de la Ley 27444. En ese sentido, el recurrente dejó consentir la resolución administrativa que le causaría agravio, vale decir, la que le dio de baja en la Escuela Militar de Chorrillos; por lo que adquirió la calidad de cosa decidida.
Corresponde, entonces, declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE