SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez no resuelta por el magistrado Ochoa Cardich‒ y Morales Saravia, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oskar Junior Alzamora Chávez abogado de don John Boris Mitac Mestanza y don Esly Arturo Salinas Chávez contra la Resolución 6, de fecha 4 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2023, don Oskar Junior Alzamora Chávez abogado de don John Boris Mitac Mestanza y de don Esly Arturo Salinas Chávez interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el procurador público del Poder Judicial2. Denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sancionado con pena no prevista en la ley, así como el principio in dubio pro reo.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 23 de enero de 20173, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a don John Boris Mitac Mestanza como autor del delito de cohecho pasivo propio y cómplice del delito de falsificación de documentos y a don Esly Arturo Salinas Chávez como autor de los delitos de cohecho activo genérico y falsificación de documentos a cinco años de pena privativa de la libertad (para ambos favorecidos)4 ; y (ii) la resolución suprema de fecha 6 de noviembre de 20175, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; e integró la sentencia respecto de don John Boris Mitac Mestanza como cómplice primario del delito de cohecho pasivo propio y cómplice primario del delito de falsificación de documento a cinco años de pena privativa de la libertad; y a don Esly Arturo Salinas Chávez como autor del delito de cohecho activo genérico –e integró la recurrida– como coautor del delito de falsificación de documento a cinco años de pena privativa de la libertad.
Alegó que se ha aplicado erróneamente el artículo 48 del Código Penal, pues no se debieron tomar en cuenta los extremos mínimos de los delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico.
Manifestó que si bien la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República corrige el rango sobre el cual se debe hacer el cálculo de la pena, no realizó el recálculo de esta.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 4 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda8. Alegó que la sentencia condenatoria ha cumplido con garantizar el derecho a la motivación y el debido proceso, porque a lo largo del proceso penal se respetaron los derechos y las garantías de los beneficiarios, fundamentalmente en lo referido a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Además, indicó que están debidamente señalados en los fundamentos fácticos y jurídicos que han permitido sustentar la imputación y la condena impuesta en su contra (proporcionalidad de la pena) y han enervado la presunción de inocencia de don John Boris Mitac Mestanza y don Esly Arturo Salinas Chávez.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 24 de julio de 20239, declaró improcedente la demanda. Se estimó que la determinación judicial de la pena es un acto jurídico procesal exclusivo y excluyente de la justicia penal, en donde el juez constitucional no puede ingresar, por ser una materia totalmente ajena a la tutela de los derechos fundamentales.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, en el extremo que condenó a don John Boris Mitac Mestanza como autor del delito de cohecho pasivo propio y cómplice del delito de falsificación de documentos y a don Esly Arturo Salinas Chávez como autor de los delitos de cohecho activo genérico y falsificación de documentos, a cinco años de pena privativa de la libertad (para ambos favorecidos)10; y (ii) la resolución suprema de fecha 6 de noviembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; e integró la sentencia respecto de don John Boris Mitac Mestanza como cómplice primario del delito de cohecho pasivo propio y cómplice primario del delito de falsificación de documento a cinco años de pena privativa de la libertad; y a don Esly Arturo Salinas Chávez como autor del delito de cohecho activo genérico –e integró la recurrida– como coautor del delito de falsificación de documento a cinco años de pena privativa de la libertad.
Denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sancionado con pena no prevista en la ley, así como el principio in dubio pro reo.
Análisis de la controversia
La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de esta –dentro del marco legalmente establecido– son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de la pena asignado dentro del marco legalmente establecido, conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado (cfr. la STC 06112-2025-PHC/TC, STC 05157-2022-PHC/TC, entre otra).
En un extremo de la demanda de autos (f.1), el recurrente alega que las resoluciones judiciales cuestionadas han aplicado erróneamente el artículo 48 del Código Penal:
En consecuencia, el error de aplicación de la Ley Penal, es respecto al extremo mínimo ya que el artículo 48° del Código Penal, dice: "cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, (...)". En consecuencia, la pena más grave para el caso que nos ocupa es la del delito de Falsificación de Documentos, esto es de dos (02) a diez (10) años de pena privativa de la libertad; y no se debió tomar en cuenta los extremos mínimos de los otros delitos, como así lo ha señalado la Corte Suprema, en segunda Instancia, pero no hizo el recalculo de la pena.
En esa línea, se advierte que el alegato se refiere al cuestionamiento sobre el quantum de la pena, aspecto que es facultad exclusiva de la judicatura ordinaria penal, razón por la cual corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda.
A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal ha puesto de relieve que la determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Este Colegiado considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias (cfr. 00943-2019-PHC/TC, fundamento 16).
En consecuencia, dicho cuestionamiento del recurrente no está vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, en otro extremo de la demanda, la parte recurrente invoca la falta de motivación de las resoluciones cuestionadas, dado que los órganos judiciales emplazados no han justificado debidamente lo concerniente a la determinación judicial de la pena.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional «[l]a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan».
Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas «garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables» (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).
Resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
Sobre la sentencia de fecha 23 de enero de 2017
En cuanto a la resolución en cuestión, se advierte que en el apartado que atañe a la determinación de la pena impuesta a los beneficiarios (ff. 36-37), la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima sostuvo lo siguiente:
(…) Siendo así, en el caso de John Boris Mitac Mestanza ha sido encontrado culpables del delito de cohecho pasivo propio sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; como del delito de falsificación de documento público, sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años, delitos que han sido cometidos en concurso medial, en el mes de enero del año 2007 (…) Siendo este el caso, compartimos la opinión de la representante del Ministerio Público, en el dictamen de aclaración de la acusación, esto es, que se configura un concurso ideal de delitos, definido en el artículo 48° del Código Penal, cuyo texto resulta similar al de la legislación española. En tal sentido, el marco punitivo estará determinado por la pena más grave, definida en función a los márgenes de pena de cada delito, en este caso la pena más grave corresponde al delito de falsificación de documentos públicos, esto es diez años de pena privativa de la libertad, y el margen mínimo, no podrá ser menor a cinco años, que es el que corresponde a la pena mínima del delito de cohecho pasivo propio. Que ante la ausencia de circunstancias de agravación, la pena concreta debe fijarse dentro del primer tercio del marco punitivo establecido, esto es, entre sesenta y setenta meses de pena privativa de la libertad; el Colegiado opta por imponerle el mínimo legal, por su carencia de antecedentes (circunstancia de atenuación) y la demora en resolver su situación jurídica, que no es atribuible a su persona.
En el caso del acusado Elsy Salinas Chávez, también resulta culpable de la comisión de dos delitos, cohecho activo genérico sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor a seis años y delito de falsificación de documento público, sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años. Al igual que en el caso anterior, nos encontramos frente a un concurso medial de delitos, razón por la cual el marco punitivo a tomarse en cuenta según el artículo 48° del Código Penal, es hasta el máximo de la pena más grave, que corresponde al delito de falsificación de documentos públicos, esto es diez años de pena privativa de la libertad, y el margen mínimo, no podrá ser menor a cuatro años, que es el que corresponde a la pena mínima del delito de cohecho activo genérico, con una diferencia, que en su caso, el título de imputación es el de autor y no el de cómplice como ocurre con Boris Mitac. Siguiendo las reglas de determinación judicial de la pena, ante la ausencia de circunstancias generales de agravación, la pena concreta debe fijarse dentro del primer tercio del marco punitivo establecido, esto es, entre cuatro y seis años de pena privativa de la libertad; el Colegiado opta por imponerle dentro de ese tercio la pena intermedia, considerando también el tiempo que ha estado sujeto al proceso y su activa participación en la comisión de ambos ilícitos. (énfasis agregado)
Tal como se aprecia, en la referida resolución, se han esgrimido las razones que sustentaron la imposición de los cinco (5) años de pena privativa de libertad para ambos beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal. En efecto, el marco punitivo impuesto se ha prefijado en virtud de la pena más grave y definido en función de los márgenes de pena de cada delito atribuido (cohecho activo y pasivo, así como el delito de falsificación de documento público). Razón por la cual, este extremo debe desestimarse.
Sobre la resolución suprema de fecha 6 de noviembre de 2017
En cuanto al cuestionamiento sobre la motivación de la resolución casatoria precitada ⸺la misma mediante la cual se desestimó el recurso de nulidad planteado en el proceso penal subyacente⸺, cabe mencionar ⸻en lo tocante a la determinación de la pena⸻ que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando vigesimosegundo sostuvo lo siguiente:
VIGESIMO SEGUNDO. En el caso de John Boris Mitac Mestanza, es responsable por los delitos de cohecho pasivo propio -penado con pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años- en calidad de autor, y falsificación de documento público -penado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años- en calidad de cómplice primarlo. Tratándose de actos profundamente relacionados, deben tomarse como concurso ideal de delitos, al constituir como una unidad de resolución criminal, siendo nuestro nuevo rango legal de dos a diez años por el delito de la pena más grave. Por lo que, conforme al Acuerdo Plenario número dos-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis, que establece que todas las circunstancias deberán ser evaluadas atendiendo a su condición, naturaleza y efectos para poder configurar la pena concreta. Se advierte que la sanción determinada es proporcional y corresponde mantenerla, no existiendo ninguna atenuante además de la carencia de antecedentes que logre disminuirla.
VIGESIMO TERCERO. En el caso de Esly Salinas Chávez, es responsable por los delitos de cohecho activo genérico -penado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años- en calidad de autor, y falsificación de documento público -penado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años- en calidad también de coautor. Tratándose de actos que constituyen una unidad de resolución criminal, deben tomarse como concurso ideal de delitos, siendo nuestro nuevo rango legal de dos a diez años del delito de pena más grave. Debe acotarse que no registra antecedentes. Por lo que se advierte que la sanción determinada es proporcional y corresponde mantenerla, no existiendo ninguna atenuante, además de la carencia de antecedentes, que logre disminuirla.
Conforme al contenido de la precitada resolución suprema, a juicio de este Tribunal el órgano judicial emplazado no ha esgrimido mínimamente las razones que justifiquen la imposición de la pena impuesta a ambos beneficiarios. Por el contrario, se alude a una conclusión de manera genérica e imprecisa en la que se señala que la sanción impuesta a los beneficiarios resultaría “proporcional”, sin embargo, dicho argumento se encuentra desprovisto de razones objetivas y resulta insuficiente, puesto que el juicio de proporcionalidad respecto de una medida restrictiva no se realiza en abstracto, sino que presupone un análisis de la medida con relación a las circunstancias del caso concreto a efectos de determinar la correspondencia o no entre la gravedad de la sanción y el nivel de intervención sobre un derecho fundamental. Razón por la cual, este extremo de la demanda debe ser estimado al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Efectos de la sentencia
En mérito a lo expuesto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar la demanda de autos en el extremo que se cuestiona la resolución suprema de fecha 6 de noviembre de 2017 y dejarla sin efecto respecto de don John Boris Mitac Mestanza y de don Esly Arturo Salinas Chávez y, en tal sentido, ordenar que la Sala Suprema demandada emita nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos desarrollados en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a los fundamentos 5 y 6 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
En consecuencia, declarar NULA la resolución suprema de fecha 6 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, respecto de don John Boris Mitac Mestanza y de don Esly Arturo Salinas Chávez. ORDENAR que la Sala Suprema demandada emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 17 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en el extremo que se cuestiona la sentencia de fecha 23 de enero de 2017.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, considero que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE.
En el presente caso, la parte demandante considera que las resoluciones judiciales cuestionadas han aplicado erróneamente el artículo 48 del Código Penal:
En consecuencia, el error de aplicación de la Ley Penal, es respecto al extremo mínimo ya que el artículo 48° del Código Penal, dice: "cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, (...)". En consecuencia, la pena más grave para el caso que nos ocupa es la del delito de Falsificación de Documentos, esto es de dos (02) a diez (10) años de pena privativa de la libertad; y no se debió tomar en cuenta los extremos mínimos de los otros delitos, como así lo ha señalado la Corte Suprema, en segunda Instancia, pero no hizo el recalculo de la pena.
Al respecto, aprecio que, bajo la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el examen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados a cuestionar la graduación de la pena; pretensión que excede el objeto de protección del proceso de la libertad.
De lo expuesto, en este caso se cuestiona el quantum de la pena, aspecto que es facultad exclusiva de la judicatura ordinaria penal. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por las razones que allí se indican.
S.
OCHOA CARDICH