SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kerly Beatriz Dávila Gotera, abogada de don Sabino Atilio Cayetano López, contra la resolución de fecha 27 de mayo de 20251, expedida por la Sala Penal Permanente de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2025, don Sabino Atilio Cayetano López interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra Nick Olivera Guerra, Atilio Terrazos Bravo y José Guzmán Tasayco, integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, así como del principio presunción de inocencia.
Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia 24-2010, de fecha 27 de mayo de 20103, en el extremo que condenó a don Sabino Atilio Cayetano López por el delito contra el patrimonio, en calidad de coautor, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, y por el delito contra la seguridad pública, delito de peligro común, en calidad de autor, en la modalidad de tenencia ilegal de armas, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.4 En consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.
El recurrente mencionó que uno de los agraviados, el SO3 PNP Víctor Hugo Perales Chumbe no describió las características de alguno de los participantes en el robo. En el mismo sentido actuaron el SO3 PNP Luis Antonio Anticona García y el testigo Juan Carlos Morillo Carrasco, por lo que no se entiende cómo se puede determinar su responsabilidad penal. Agregó que uno de los testigos señaló que uno de los rostros de los atacantes “tenía la apariencia de nativo”. Sin embargo, de las investigaciones realizadas, no se utilizó ninguna técnica de reconocimiento facial de personas para identificar a alguno de los acusados. Además de ello, ninguno de los sentenciados tiene características de un nativo.
Manifestó que los jueces demandados no indicaron cuál es el nivel de participación en el hecho criminal y no se ha considerado adecuadamente el Dictamen Pericial Físico Químico, señalado en el Oficio 1224-DIREOP-FP-VRAE-DIVPOL/SAT-CPNP-SMP, en el cual se halló seis muestras de restos de disparos. Así, esta prueba debe complementarse con otros elementos de la investigación policial, con el fin de determinar la autoría del disparo. Tampoco existe algún acta de inspección técnica policial o fiscal que relacione algún bien que se haya encontrado en el lugar de los hechos que le pertenezca o hagan suponer que él haya estado en el lugar de los hechos o que haya participado en el evento criminal.
Además, alegó que de la acusación y la sentencia se tiene que para todos los procesados existe una sola imputación. Es decir, el juzgador no realizó una mínima individualización de las actuaciones de cada sentenciado. Añadió que existen contradicciones en las versiones de los menores participantes del acto delictivo
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda.5
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Señaló que, del análisis de las resoluciones cuestionadas, se advierte que no existe manifiesta vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda constitucional. Por el contrario, el trámite del proceso penal contiene una motivación suficiente que determinó la responsabilidad penal del accionante y otros.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 7 de abril de 20257, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución cuestiona no es firme al no haberse impugnado. Además, porque se pretende un reexamen de los valorado por la justicia ordinaria penal.
La Sala Penal Permanente de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la resolución apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia 24-2010, de fecha 27 de mayo de 20108, en el extremo que condenó a don Sabino Atilio Cayetano López por el delito contra el patrimonio, en calidad de coautor, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, y por el delito contra la seguridad pública, delito de peligro común, en calidad de autor, en la modalidad de tenencia ilegal de armas, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.9 En consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.
Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra el pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal, a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y la corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia 24-2010, de fecha 27 de mayo de 201010, en el extremo que condenó a don Sabino Atilio Cayetano López por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado con subsecuente muerte, y por el delito contra la seguridad pública, delito de peligro común, en la modalidad de tenencia ilegal de armas, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, este Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal, con el fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que aquella no cuenta con el carácter de resolución judicial firme, a efectos de su control constitucional.
En efecto, el demandante señaló que renunció a presentar el medio impugnatorio contra la sentencia condenatoria, ya que los demás procesados apelaron y la sentencia fue confirmada mediante la sentencia de vista, por lo que no tenía sentido apelar.11 En el recurso de agravio constitucional, solicitó que se le aplique la figura de la firmeza sobrevenida.
Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún esté pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
A mayor abundamiento, la Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el presente caso, este Tribunal advierte que se invocan elementos como la alegación de inocencia, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente debe ser declarado improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
F. 155 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 26 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 2008-172↩︎
F. 88 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 101 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 118 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 26 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 2008-172↩︎
F. 26 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎
F. 4 del documento PDF del expediente del Tribunal↩︎