Sala Primera. Sentencia 1462/2026
EXP. N.º 02775-2025-PA/TC
LIMA
CAMILO DUEÑAS TRAVEZAÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Dueñas Travezaño contra la resolución de foja 354, de fecha 12 de mayo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de enero de 20201, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico, en adelante), con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-AA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso. Alegó que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial y bronquiectasia.

Pacífico dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia2. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada3. Sostuvo que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el accionante no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado, y que el certificado médico que presenta el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, pues carece de valor probatorio de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Además, el centro médico que lo expidió no está autorizado para emitirlo.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 22 de junio de 20214, declaró infundadas las excepciones planteadas y, mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha logrado acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  6. En el presente caso, para acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó a la demanda el Certificado Médico 492-2019, expedido con fecha 27 de agosto de 2019, por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud6, en el que se indica que adolece de neumoconiosis debida a otros polvos con sílice, enfermedad pulmonar intersticial y bronquiectasia con 67% de menoscabo global.

  7. Asimismo, con fecha 27 de enero de 2020, el recurrente ha presentado la historia clínica que sustentaría el referido certificado médico7; no obstante, dicha historia clínica no contiene todos los exámenes auxiliares pertinentes, pues no obran en ella los exámenes auxiliares de “la caminata de los 6 minutos” y el de radiología, ni el correspondiente informe radiológico. Es de señalar que, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 20258, el actor ha adjuntado un informe radiológico de fecha 12 de marzo de 2019, que no genera convicción respecto a su autenticidad, pues no se encuentra anexado en la historia clínica que presentó inicialmente el 27 de enero de 2020, y fue adjuntado después de 5 años de interpuesta la demanda; además de ello, el contenido de dicho informe no se condice con lo diagnosticado en el certificado médico de fecha 27 de agosto de 2019.

  8. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Segundo Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante resolución de fecha 22 de junio de 20219, le requirió que se someta a un nuevo examen médico ante el INR; sin embargo, mediante escrito de fecha 25 de julio de 202110, expresó su negativa a someterse a la evaluación médica ordenada por el juzgado.

Posteriormente, toda vez que el actor no se presentó a las evaluaciones médicas programadas según lo informado por el INR, el juez de primera instancia, mediante resoluciones de fechas 13 de junio de 2022 y 11 de mayo de 202311, dispuso nuevamente que el actor se someta a dicho examen médico ante la citada institución; sin embargo, el recurrente, con escritos de fechas 24 de julio y 25 de setiembre de 202312, solicitó se prescinda de la nueva evaluación ordenada señalando que con el informe médico que presentó se ha acreditado las enfermedades que alega padecer tiene total eficacia probatoria; asimismo, manifestó expresamente que “no se someterá a un nuevo examen médico en el INR”.

  1. Por tanto, y en atención a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, el demandante solicita es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

  2. A fin de acreditar las enfermedades que padece, el demandante presentó el Certificado Médico 492-2019, expedido con fecha 27 de agosto de 2019, por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud (f. 12), en el que se indica que adolece de neumoconiosis debida a otros polvos con sílice, enfermedad pulmonar intersticial y bronquiectasia con 67% de menoscabo global.

  3. Cabe indicar que uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la pensión solicitada lo constituye la acreditación de la enfermedad profesional, empero, tal como se observa de los actuados, la historia clínica no genera certeza ni convicción pues no se encuentra sustentada con el resultado de exámenes auxiliares que permitan corroborar el grado de menoscabo que alega padecer el accionante.

  4. En ese orden de ideas, corresponde que este Tribunal disponga que el demandante se realice una nueva evaluación médica conforme a las Reglas Sustanciales 2 y 3 de la STC 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila).

  5. Ahora bien, pese a que mediante resolución de fecha 22 de junio de 2021 (f. 187) ―así como las resoluciones de fechas 13 de junio de 2022 y 11 de mayo de 2023 (fs. 237 y 247, respectivamente) ― el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, dispuso que el recurrente expresara su conformidad o negativa respecto de una nueva evaluación médica. Cabe precisar que dicha resolución judicial tomó como referencia las reglas contenidas en la STC 00799-2014-PA/TC (caso Flores Callo) las mismas que han sido dejadas sin efecto con la STC 05134-2022-PA/TC.

  6. En ese sentido, es menester señalar que existe una diferencia sustancial entre la regla sustancial 4 contenida en la STC 00799-2014-PA/TC (Flores Callo) y la regla 4 sustancial contenida en la STC 05134-2022-PA/TC (Osores Dávila), conforme se detalla a continuación:

STC 00799-2014-PA/TC (caso Flores Callo):

Regla sustancial 4:

De persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

STC 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila):

Regla sustancial 4:

Los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la entidad aseguradora demandada, incluyendo -de ser el caso- los gastos de pasajes y viáticos. En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria. [énfasis agregado]

  1. A partir del tenor de ambas sentencias, se advierte que la diferencia que subyace entre ambas respecto a la nueva evaluación médica estriba en que, mientras la regla establecida en la STC 00799-20214-PA/TC ―que fue dejada sin efecto― impone al recurrente la obligación de asumir los costos de la nueva evaluación médica, la regla contenida en la STC 05134-2022-PA/TC, por el contrario, establece expresamente que los gastos de pasajes y viáticos deben ser asumidos por la entidad aseguradora demandada, siendo menester su cumplimiento previo por parte de la entidad emplazada para los efectos de la realización del nuevo examen médico.

  2. Por tanto, al haberse corroborado que en el presente caso el demandante no cumple con acreditar la enfermedad profesional alegada, corresponde que este Tribunal disponga la realización de una nueva evaluación médica, de conformidad con las reglas sustanciales de la STC 05134-2022-PA/TC.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene indicar que de los certificados de trabajo (fs. 6 a 10) que adjunta el demandante, se aprecia que ha laborado como operador de mina, lo cual permitiría acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: se disponga la realización de una nueva evaluación médica al demandante conforme a las reglas sustanciales establecidas en calidad de precedente en la STC 05134-2022-PA/TC.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Hernández Chávez, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido que, para mejor resolver el presente caso, se debería solicitar al demandante se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 46↩︎

  2. Foja 75↩︎

  3. Foja 104↩︎

  4. Foja 187↩︎

  5. Foja 312↩︎

  6. Foja 12↩︎

  7. Fojas 13 a 24↩︎

  8. Foja 351↩︎

  9. Foja 187↩︎

  10. Foja 208↩︎

  11. Fojas 237 y 247, respectivamente↩︎

  12. Fojas 259 y 275, respectivamente↩︎