Sala Primera. Sentencia 965/2026
EXP. N.º 02776-2025-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR WILLY TUCTO RIVEROS Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Castillo Coronel abogado de don Víctor Willy Tucto Riveros contra la Resolución 2, de fecha 12 de mayo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de noviembre de 2024, don Joseph Castillo Coronel abogado de don Víctor Willy Tucto Riveros y don Juan Carlos Tucto Riveros interpuso una demanda de habeas corpus2 contra los señores Tello Timoteo, Gerónimo Chacaltana y Cabrejo Ríos, miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y contra los señores Lecaros Cornejo, Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas, miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 20183, mediante la cual se condenó a don Víctor Willy Tucto Riveros y a don Juan Carlos Tucto Riveros a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de coautor del delito de trata de personas en su modalidad agravada4; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de setiembre de 20185, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.6 Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, así como la afectación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Afirmó que se condenó a don Víctor Willy Tucto Riveros a doce años de pena privativa de la libertad, a pesar de que su situación es equiparable a la de la cosentenciada doña Yesenia Quiñonez Carhuamaca, a quien se le impuso una pena de diez años. Mencionó que ambos carecían de antecedentes penales y actuaron como agentes primarios. Expuso que es discriminatorio que la única fundamentación para distinguir entre ambos es que ella contase con menos de veinticuatro años al momento de la comisión del delito.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 20247, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que, en tal momento, existían otros cuatro procesos judiciales en los que se pretendía la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas en favor de Víctor Willy Tucto Riveros. Afirmó que la demanda presentada es la misma, a pesar de que en el proceso de autos también se ha señalado como beneficiario a don Juan Carlos Tucto Riveros. Además, sostuvo que con la demanda se pretendía que se revisen asuntos de competencia exclusiva del Poder Judicial, lo que escapa al ámbito de tutela del proceso de habeas corpus. Expuso, asimismo, que la motivación ofrecida en las resoluciones impugnadas era suficiente desde una perspectiva constitucional.8

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 20259, declaró improcedente la demanda, al estimar que la determinación de la pena es una materia que debe ser analizada por la justicia penal ordinaria. Además, señaló que la sentencia condenatoria sí había ofrecido una motivación respecto de por qué era posible distinguir la pena impuesta a la cosentenciada.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por argumentos similares. Agregó que en un anterior proceso de habeas corpus —en el que se impugnó la misma ejecutoria suprema en favor de don Víctor Willy Tucto Riveros—, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, por estimar que con ella se buscaba un reexamen de lo decidido en sede ordinaria y cuestionar materias que le competen a esta.10

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, mediante la cual se condenó a don Víctor Willy Tucto Riveros y a don Juan Carlos Tucto Riveros a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de coautor del delito de trata de personas, en su modalidad agravada11; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de setiembre de 2018, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.12

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, así como la afectación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, numeral 1 que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por este proceso, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional ha precisado a través de su jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales —y su suficiencia—, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están relacionados, de forma directa, con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que son materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, si bien se invoca la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena; en realidad, se pretende un reexamen de los criterios empleados por la judicatura ordinaria al determinar aspectos de su competencia.

  4. Se tiene que el recurrente fundamentó su demanda en cuestionamientos respecto de la motivación ofrecida en sede judicial, al fijar la pena impuesta a don Víctor Willy Tucto Riveros y en los criterios que se empleó para distinguir la que se le impuso a una cosentenciada. Sin embargo, dicha determinación de la pena es un aspecto de competencia de la judicatura ordinaria, que escapa del ámbito de control del proceso de habeas corpus.

  5. Por consiguiente, corresponde desestimar este extremo en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Por otro lado, resulta pertinente mencionar que, con anterioridad, el Tribunal Constitucional ya emitió un pronunciamiento en el que declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la ejecutoria suprema impugnada en autos. En aquel proceso, que fue tramitado bajo el Expediente 03409-2021-HC/TC, se cuestionó la suficiencia y la valoración probatoria que condujo a la condena de don Víctor Willy Tucto Riveros. El Tribunal Constitucional fundamentó su decisión de la siguiente manera:

los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad buscar el reexamen de lo decidido y cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como la apreciación de los hechos, la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues son asuntos que le corresponde resolver exclusivamente a la judicatura ordinaria.

  1. No obstante, resulta oportuno considerar además que, si bien con la demanda de autos se han señalado como beneficiarios tanto a don Víctor Willy Tucto Riveros como a don Juan Carlos Tucto Riveros, la argumentación ofrecida se ha limitado a cuestionar la fundamentación penal ofrecida para condenar al primero de ellos. Esto se corrobora porque, a parte de que la demanda ha sido formulada en primera persona, se indica lo siguiente:

los Vocales Supremos al haberme condenado en el considerando DECIMO SETIMO sobre determinación Judicial de la pena llega a establecer que mi persona carece de antecedentes penales y tengo condición de agente primario igual que la imputada YESENIA AYDE QUIÑONEZ CARHUAMACA (…)13

Esta afirmación —que es la argumentación central de la demanda y de los recursos de apelación14 y de agravio constitucional15—, es extensible solo a don Víctor Willy Tucto Riveros, ya que su hermano sí contaba con antecedentes penales, como se desprende de la sentencia condenatoria16. Similarmente, se observa que, al formular la pretensión contra la sentencia de primera instancia, solo hizo referencia a la condena impuesta contra don Víctor Willy Tucto Riveros 17; mientras que en los recursos de apelación y de agravio constitucional, el recurrente se presentó únicamente como abogado de don Víctor Willy Tucto Riveros.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal le corresponde analizar a la judicatura ordinaria. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, mediante la cual se condenó a don Víctor Willy Tucto Riveros y a don Juan Carlos Tucto Riveros a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de coautor del delito de trata de personas, en su modalidad agravada; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de setiembre de 2018, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la Ley, así como la afectación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC

(Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC

(Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC

(Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC

(Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 120 del PDF del expediente↩︎

  2. F. 5 del PDF del expediente↩︎

  3. F. 13 del PDF del expediente↩︎

  4. Expediente 299-2016↩︎

  5. F. 55 del PDF del expediente↩︎

  6. Recurso de Nulidad 665-2018/LIMA SUR↩︎

  7. F. 76 del PDF del expediente↩︎

  8. F. 83 del PDF del expediente↩︎

  9. F. 100 del PDF del expediente↩︎

  10. Auto recaído en el Expediente 03409-2021-HC/TC↩︎

  11. Expediente 299-2016↩︎

  12. Recurso de Nulidad 665-2018/LIMA SUR↩︎

  13. F. 11 del PDF del expediente↩︎

  14. F. 110 del PDF del expediente↩︎

  15. F. 134 del PDF del expediente↩︎

  16. F. 49 y 125 del PDF del expediente↩︎

  17. F. 7 del PDF del expediente↩︎