Sala Segunda. Sentencia 0093/2026
EXP. N.º 02780-2025-PA/TC
LIMA
GERARDO MAJINO CRISTÓBAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Majino Cristóbal contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 28 de febrero de 20182, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los intereses legales.

La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia por la materia y contesta la demanda3 manifestando que no se acredita el nexo causal. Aduce que el certificado médico no resulta suficiente para acreditar la invalidez del demandante y que certificado de trabajo no acredita la relación causal entre la actividad laboral realizada y la enfermedad que supuestamente padece. Además de ello, sostiene que la institución que emite el certificado médico no se encuentra autorizada para conformar comisiones médicas de incapacidad.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima4 con fecha 24 de enero de 2025, declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios presentados por el demandante no permiten acreditar que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial, así como trastorno de la refracción no especificado.

La sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, junto con el pago de los intereses legales.

  2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio adoptado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que, en estos casos, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”.

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades.

  5. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de julio de 2024, ha establecido en el fundamento 36, en calidad de precedente, la siguiente regla:

Regla Sustancial 3

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, adjunta a la demanda el Certificado Médico DS n.°166-2005-EF5, de fecha 8 de mayo de 2015, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, del cual se aprecia que adolece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y trastorno de la refracción no especificado con 34 % de menoscabo global.

  2. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  3. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, es menester indicar que esta enfermedad puede ser de origen común o profesional, y que para establecer si es una enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

  4. Para acreditar las labores realizadas, el accionante ha presentado constancia de trabajo6 en la que se indica que laboró en la empresa Servicios Mineros Gloria S.A.C. desde el 1 de abril de 2010 hasta el 23 de octubre de 2013, desempeñando el cargo de cargador desatador; sin embargo, del mencionado documento no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos prolongados y excesivos que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral.

  5. Respecto al trastorno de refracción no especificado, el recurrente tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que esta enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

  6. Cabe hacer notar que el actor manifiesta que sufrió un accidente que le produjo las enfermedades que padece, sin embargo, conforme lo dispone el artículo 17 del Decreto Supremo 003-98-SA, no ha cumplido con presentar el documento denominado "aviso de accidente de trabajo", con el fin de acreditar que las enfermedades son consecuencia del mencionado accidente.

  7. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 359.↩︎

  2. Foja 50.↩︎

  3. Fojas 121 y 151.↩︎

  4. Fojas 313.↩︎

  5. Foja 4.↩︎

  6. Foja 2.↩︎