Sala Primera. Sentencia 1019/2026
EXP. N.º 02786-2025-PHC/TC
AMAZONAS
NERY MARLENY TESEN PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nery Marleny Tesen Palacios contra la Resolución 7, de fecha 16 de abril de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2025, doña Nery Marleny Tesen Palacios interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra su hermano, don Alex Edin Tesen Palacios, a fin de que cese en los actos humillantes y atentatorios contra su libertad personal. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a la libertad personal y a la vida.

Señaló que, en el camino que conduce al terreno donde vive, el predio “San Vicente”, de cuatro hectáreas, ubicado en Papaya Alta, sector El Zapote, el demandado, quien vive en Italia y ha regresado al Perú, acompañado de personas desconocidas, la esperan en el camino que da a su domicilio con la finalidad de atentar contra su libertad y por ello, se ve restringida en su libertad personal.

Precisó que, con fecha 7 de febrero de 2025, doña Rosa Lilia Tesen Palacios, su hermana, tomó conocimiento de que don Alex Edin Tesen Palacios planificó venir al Perú con la finalidad de atentar contra su libertad y su vida. Asimismo, alegó que, sobre dicho terreno, hay documentos que legitiman su conducción por el hecho de haberlo heredado de sus padres, doña Idola Violeta Palacios de Tesen y don Noé Tesen Nunura.

Indicó que, durante la primera semana de octubre de 2024, don Alex Edin Tesen se dirigió al terreno portando un machete, expresando palabras humillantes que atentaron contra su honor, libertad y vida. Aunado a ello, mencionó que en dos oportunidades la amenazó manifestándole que se fuera del terreno.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 20253, admitió a trámite la demanda.

Don Alex Edin Tesen Palacios se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicitó que esta sea declarada infundada, toda vez que alega que es propietario del predio “San Vicente”, de cuatro hectáreas de extensión, y viene conduciéndolo desde el año 2015. Agregó que la demandante no vive en dicho predio y tampoco tiene casa habitación en dicho lugar; por el contrario, ingresó a su propiedad con varias personas, entre ellas doña Rosa Liliana Tesen Palacios, en el mes de marzo de 2024. Por ello, realizó una denuncia por el delito de usurpación agravada contra la demandante y otros.

Mencionó que, en el mes de febrero, la demandante y doña Rosa Liliana Tesen Palacios, ingresaron a su propiedad con otras personas. Por dicho motivo, nuevamente interpuso una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de usurpación agravada. Asimismo, al enterarse de dichos hechos, viajó nuevamente al Perú con la finalidad de defender el predio “San Vicente” ante el despojo por parte de la demandante. Precisó que es el propietario de dicho bien inmueble, conforme a la escritura de testamento de fecha 16 de noviembre de 20215, que le otorgó José Noé Tesen Nunura a su favor, inscrito en los Registros Públicos, en la Partida 11053098; y que conforme a la escritura pública de compraventa de la totalidad de las acciones y derechos 1759-2015, que otorgó Idola Violeta Palacios de Tesen a su favor, de fecha 31 de octubre de 20176, y la ratificación de escritura pública de la totalidad de las acciones y derechos 1759-2015, que otorgó don José Noé Tesen Nunura a su favor.

Con fecha 5 de marzo de 20257, se llevó a cabo la diligencia de constatación en el lugar señalado por la demandante.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda, al considerar que, conforme al acta de constatación que obra en autos, se determinó que el demandado no ha sido encontrado impidiendo el tránsito a la accionante. Asimismo, indicó que la demanda habría obedecido a problemas suscitados entre hermanos por motivos de herencia, pues ambos sujetos procesales alegan la propiedad del mismo bien inmueble.

La Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la sentencia apelada, precisando que la acción de habeas corpus no está destinada a proteger la alegada usurpación del bien inmueble. Asimismo, indicó que, del análisis y contenido de los actuados, no se desprenden otros medios de prueba que permitan demostrar la vulneración del derecho a la libertad personal de la recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que don Alex Edin Tesen Palacios cese en los actos humillantes y atentatorios contra la libertad personal de doña Nery Marleny Tesen Palacios.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al libre tránsito, a la libertad personal y a la vida.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, numeral 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga la facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

  2. En la Sentencia 02876-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En efecto, el Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

  3. Asimismo, es necesario precisar que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas; ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  4. En el presente caso, la accionante alega que el demandado impediría el pase hacia el terreno donde habita –el predio “San Vicente”–, el cual viene ocupando y conduciendo de manera pública, pacífica y directa9. Asimismo, alega que dicho predio sería de su propiedad debido a la sucesión de quien en vida fue su padre. Por otra parte, el demandado alega que, en realidad, el bien inmueble sería de su propiedad, puesto que cuenta con escrituras públicas que acreditarían su derecho de propiedad.

  5. Asimismo, de la contestación de la demanda, la parte emplazada alega que la accionante habría usurpado el terreno que es de su propiedad. En tal sentido, habría iniciado investigaciones penales producto de las denuncias que realizó por usurpación agravada. Las carpetas asignadas serían las siguientes: (i) Carpeta Fiscal 1206074500-2024-653-010; (ii) Carpeta Fiscal 1206074500-2024-2732-011; y (iii) Carpeta Fiscal 995-202412.

  6. En tal sentido, este Colegiado considera que, lo que en realidad subyace en autos es un conflicto de naturaleza civil y penal, pues, por un lado, las partes del proceso disputan la propiedad del bien inmueble; y, por otro lado, la parte demandada denunció ante el Ministerio Público el supuesto delito de usurpación agravada y el delito de falsedad ideológica, que habría sido cometido por la demandante.

  7. En consecuencia, de conformidad con lo expresado en los fundamentos que anteceden, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 122 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 14 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 48 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 53 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 56 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 83 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 88 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 71 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 74 del documento pdf del Tribunal↩︎