Sala Primera. Sentencia 409/2026
EXP. N.° 02792-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
RODRIGO ZAMORA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Zamora López contra la resolución,1 de fecha 12 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2024, don Rodrigo Zamora López interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los magistrados Reymundo Jorge, Salinas Mendoza y Quiroz Salazar y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Peña Farfán. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a probar, la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 11 de abril de 20223, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de homicidio calificado por alevosía4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 12 de setiembre de 20235, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada.6

Manifestó que los demandados emitieron una resolución con una simple interpretación sobre la aplicación de la agravante del delito de homicidio, lo que vulnera el derecho a probar, pues todo proceso penal tiene que tener la prueba determinante, pero en el presente caso solo existen los dichos de la parte agraviada, que no han sido corroborados con elementos objetivos, como una partida de nacimiento, fotografías que acrediten la existencia de una relación de familiaridad u otro.

Afirmó que de las resoluciones cuestionadas se desprenden dos posiciones o teorías respecto del delito de asesinato con alevosía, pero que los demandados tomaron la teoría que implica al favorecido. Así, conforme al testimonio de los testigos directos, familiares de la víctima y de la señorita que los atendía, se afirma que los imputados y otras personas estaban tomando cervezas; no obstante, existe una prueba de dosaje etílico negativo. Indicó que a pesar de esto la Sala demandada toma como cierto la versión de los testigos y descartó el peritaje.

Afirma que no golpeó ni reaccionó contra el agraviado con patadas en el suelo, pues asumió una posición neutral, que no fue partícipe ni cómplice de estos hechos que terminaron con la muerte de la víctima. Precisó que esta versión es narrada por la primera testigo del lugar de los hechos, pero que no fue tomada en cuenta; además, el favorecido no tenía arma de fuego, simplemente ayudó a separar a los hombres que reñían; por lo que en realidad se encontraba en el lugar incorrecto.

Alegó que es evidente que el sentenciado Segundo Tarrillo es el responsable del delito de homicidio simple y no de homicidio calificado por alevosía. Asimismo, la premisa que él y Segundo Tarrillo estaban bebiendo licor es errada, pues el dosaje etílico lo desmiente; por lo que existen tres posibilidades: que él no ingirió bebidas alcohólicas; que solamente haya tomado Segundo Tarrillo o que ninguno lo haya hecho, conforme a su declaración y al citado dosaje; sin embargo, los demandados afirmaron que existían seis declaraciones testimoniales; por lo que la motivación debía ser más analítica respecto a la prueba de los peritos.

Indicó que la testigo principal no ha dicho que él hubiese participado o ayudado en la pelea o en la ejecución del delito, solo acompañó a Segundo Tarrillo. Asimismo, los demandados le dan toda la credibilidad a los testigos directos y familiares del occiso, que dicen lo mismo, pero no le dan credibilidad al testigo directo: él que ayudó a separar a ambas partes. Señaló que Marcelina Zurita no lo sindica y Cleysi Marylin Escobar dijo también que no observó al inicio de los hechos que él hubiese propinado patadas u otros al occiso, pero los demandados contextualizaron esta declaración concluyendo que sí habría participado, pero sin decir en qué momento habría ocurrido esto.

Finalizó al señalar, respecto a los hechos que se le han atribuido, homicidio calificado con alevosía, que sus consecuencias penales son erróneas y que la tipificación debiera sustentarse de acuerdo con los hechos en homicidio simple y no en homicidio calificado por alevosía, pues no concurren los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 2024, admitió a trámite la demanda.7

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y alegó que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, por cuanto de la motivación de las resoluciones judiciales no se evidencia manifiesta vulneración de los derechos invocados; por el contrario, este es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por lo que debe declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 28 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda9 en aplicación a contrario sensu del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que no se han afectado los derechos alegados, pues las resoluciones cuestionadas sí están motivadas.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, por considerar que los argumentos del recurrente están vinculados a vicios de motivación en la valoración probatoria, lo que está reservado a la justicia ordinaria. Asimismo, indicó que se advierte un proceder irregular que afecte los derechos fundamentales alegados del recurrente.

Don Rodrigo Zamora López interpuso recurso de agravio constitucional10 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 11 de abril de 2022, que condenó a don Rodrigo Zamora López a quince años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de homicidio calificado por alevosía11; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 12 de setiembre de 2023, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada.12

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a probar, la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que los demandados emitieron una resolución con una simple interpretación sobre la aplicación de la agravante del delito de homicidio; que solo existen los dichos de la parte agraviada, que no han sido corroborados con elementos objetivos, como una partida de nacimiento, fotografías que acrediten la existencia de una relación de familiaridad u otro; que, conforme al testimonio de los testigos directos, familiares de la víctima y de la señorita que los atendía, se afirma que los imputados y otras personas estaban tomando cervezas; no obstante, existe una prueba de dosaje etílico negativo; que la Sala demandada toma como cierto la versión de los testigos y descartó el peritaje; que él no golpeó ni pateó al agraviado, pues asumió una posición neutral, no es partícipe ni cómplice de estos hechos; que esta versión es narrada por la primera testigo del lugar de los hechos, pero que no fue tomada en cuenta; que él no tenía arma de fuego.

  5. En el mismo sentido, indica que el sentenciado Segundo Tarrillo es el responsable del delito de homicidio simple y no de homicidio calificado por alevosía; que la testigo principal no ha dicho que él hubiese participado o ayudado en la pelea o en la ejecución del delito, solo acompañó a Segundo Tarrillo; que los demandados le dan toda la credibilidad a los testigos directos y familiares del occiso, pero no le dan credibilidad a él; que Marcelina Zurita no lo sindica y Cleysi Marylin Escobar dijo también que no observó, al inicio de los hechos, que él hubiese propinado patadas u otros al occiso; que, respecto a los hechos que se le atribuyeron, homicidio calificado con alevosía, sus consecuencias penales son erróneas y la tipificación debiera sustentarse de acuerdo a los hechos en homicidio simple y no en homicidio calificado por alevosía, pues no concurren los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal; entre otros argumentos análogos.

  6. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

  7. En consecuencia, debido a que los argumentos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en los fundamentos 4 y 8, cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, ni la calificación específica del tipo penal imputado. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 11 de abril de 2022, que condenó a don Rodrigo Zamora López a quince años de pena privativa de la libertad como cómplice primario del delito de homicidio calificado por alevosía; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 12 de setiembre de 2023, que declaró no haber nulidad de la sentencia apelada.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a probar, la libertad personal y del principio de legalidad procesal penal.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC

(Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC

(Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC

(Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC

(Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 292 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 35 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 995-2013↩︎

  5. F. 94 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. R. N. 796-2022-LIMA NORTE↩︎

  7. F. 109 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 120 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 234 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 304 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Expediente 995-2013↩︎

  12. R. N. 796-2022-LIMA NORTE↩︎