SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Roxana Flores Aguilar contra la resolución de foja 162, de fecha 29 de abril de 2025, expedida por la Primera Sala Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2024, la parte recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Yarada Los Palos, y solicitó que la demandada cumpla la Resolución Administrativa 1596-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 28 de junio de 2023, integrada por la Resolución Administrativa1403-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 15 de marzo de 2024, con el fin de que la demandada cumpla con la reposición de su vínculo laboral como servidora civil contratada a tiempo indeterminado y/o indefinido en el cargo de técnico administrativo I de la Unidad de Abastecimiento y Gestión Patrimonial sujeto al Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo 10571.
El Cuarto Juzgado Civil mediante Resolución 1, de fecha 1 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del municipio demandado propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, litispendencia y de cosa juzgada3, en razón de que existe la triple identidad entre el presente proceso constitucional y el proceso judicial iniciado con anterioridad por la actora en la vía contencioso- administrativa laboral, el Expediente 1827-2023-0-2301-JR-LA-02, el cual a la fecha se viene tramitando y ya cuenta con sentencia judicial. Asimismo, contestó la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente4. Señala que El mandato contenido en la resolución materia de cumplimiento no reúne los requisitos mínimos comunes contemplados en la STC del Expediente 0168-2005-PC/TC.
El a quo, por Resolución 8, del 10 de enero de 2025, declaró improcedente la excepción de litispendencia e improcedente la demanda5. En razón de que la demandante inició anteriormente un proceso en la vía ordinaria en el que pretende la misma consecuencia jurídica que la que solicita en el proceso de cumplimiento, pues en ambos busca su reposición laboral en el cargo que ejerció hasta antes de su cese, esto es, que en ambos casos la actora busca el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal del Servicio Civil, esto es la Resolución Administrativa 1596-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala. Precisó que se incurre en causal de improcedencia prevista en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada6 y precisó que se ha configurado la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al establecer que la demanda es improcedente cuando: “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En el presente caso se corrobora que la actora pretende en ambos procesos su reincorporación laboral como trabajadora del régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 1057.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que la demandada cumpla la Resolución Administrativa 1596-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 28 de junio de 2023, integrada por la Resolución Administrativa 1403-2024-SERVJR/TSC-Segunda Sala, del 15 de marzo de 2024, esto es, que se reincorpore a la demandada como servidora civil contratada a tiempo indeterminado y/o indefinido en el cargo de técnico administrativo I de la Unidad de Abastecimiento y Gestión Patrimonial sujeto al Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo 1057.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
De conformidad con lo establecido en el inciso 3, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional –actualmente, artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional– “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.
En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente, a través de una demanda contenciosa-administrativa iniciada contra la demandada con fecha 27 de octubre de 2023, tramitada a través del Expediente 1827-2023-0-2301-JR-LA-027, solicitó que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Ficta Denegatoria con respecto de la solicitud del 7 de julio de 2023 remitida mediante carta s/n, sobre petición de reposición laboral, y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo de técnico administrativo I de la Unidad de Abastecimiento y Gestión Patrimonial sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 1057 en cumplimiento de la Resolución Administrativa 1596-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 28 de junio de 2023, integrada por la Resolución Administrativa 1403-2024-SERVJR/TSC-Segunda Sala, del 15 de marzo de 20248.
De la revisión en el portal web del Poder Judicial sobre Consulta de Expediente Judicial, se advierte que en el citado proceso la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de vista de fecha 27 de diciembre de 2024, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió declarar infundada la demanda. Asimismo, se corrobora que el expediente fue elevado a la corte suprema en virtud a la Resolución 20, del 3 de marzo de 2025, que dispuso conceder el recurso de casación interpuesto por doña Mariela Roxana Flores Aguilar9.
De lo expuesto, se advierte que, previamente a la interposición de la demanda de cumplimiento, la accionante acudió a un proceso ordinario contencioso-administrativo para dilucidar la pretensión demandada. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda por improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ