En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Zambrano Evangelista contra la Resolución 6, de fecha 5 de mayo de 20251, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 20 de septiembre de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con la finalidad de que se declare nula la Resolución 0000005886-2020-ONP/DRP.GD/DL 19990, mediante la cual le denegaron pensión de jubilación minera, en consecuencia, se ordene a la ONP expida una nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación, conforme a la Ley 25009, y se establezca el pago del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado en la Ley 29741, más el pago de los reintegros e intereses legales. Alegó la vulneración de su derecho a la seguridad social y pensión.
Sostuvo que laboró en la actividad minera con más de 44 años de servicios ininterrumpidos en la empresa Volcán Compañía Minera SAA desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 29 de octubre de 2019, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La ONP contestó la demanda3 y señaló que esta sea desestimada, en la medida en que no se advierte que se haya vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del actor, toda vez que en la actualidad percibe una pensión de jubilación con la suma máxima otorgada. Además, sostuvo que el demandante laboró como asistente administrativo, actividad que no es propia de un trabajador minero, por lo que no está no comprendida dentro de los alcances de la Ley 25009.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante la Resolución 3, de fecha 11 de diciembre de 20244, declaró infundada la demanda por considerar que no ha quedado acreditado que el accionante haya desarrollado labores en constante exposición a polvos minerales, gases tóxicos y ruidos por más tiempo del establecido por ley, además de no haber acreditado alguna enfermedad profesional.
La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.
Delimitación del petitorio
La pretensión del actor se encuentra dirigido a la variación de régimen de su pensión de jubilación, esto es, del régimen de pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990 a una pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009, así como el pago del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) de la Ley 29741, más el pago de devengados y los intereses legales correspondientes.
Procedencia de la demanda
Conforme al fundamento 37, literal c), del precedente vinculante establecido en la STC N.° 1417-2005-PA/TC, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión consiste en garantizar el acceso y goce de una prestación suficiente que preserve el mínimo vital. Este contenido no comprende, en principio, el derecho a modificar el régimen previsional cuando ya se percibe una pensión y el monto otorgado corresponde al máximo legal.
No obstante, este Tribunal ha reconocido que cuando se cuestiona la aplicación de un régimen previsional especial que, de acreditarse, podría generar beneficios adicionales (como el previsto en la Ley N.° 29741), corresponde un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, siempre que la pretensión esté vinculada a la alegada vulneración de derechos fundamentales y la controversia pueda ser resuelta con la prueba obrante en autos.
En el presente caso, el actor alega haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación minera; por ello, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, disponen que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos se pueden jubilar entre los 50 y 55 años de edad, y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. (el énfasis es nuestro).
El artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
De otro lado, los derogados artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, modificado por el artículo 109, inciso 3, del Decreto Supremo 354-2020-EF, señalan que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Asimismo, precisa que se entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se realiza el conjunto de procesos físicos, químicos o físico-químicos, requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los minerales; precisa además que los centros siderúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. Atendiendo a ello, este Tribunal considera que, para que un trabajador de centro metalúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.
Referente al beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minero, Metalúrgico y Siderúrgico, cabe indicar que la Ley 29741, publicada el 9 de julio de 2011, crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), el cual beneficia a los trabajadores jubilados dentro del régimen minero regulado por la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros del Sistema Nacional de Pensiones.
El artículo 2 de la Ley 29741 establece lo siguiente:
Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.” (énfasis agregado)
A su vez, el artículo 8 del citado Decreto Supremo 006-2012-TR, publicado el 11 de mayo de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, reza como sigue:
Artículo 8.- De los requisitos para el goce del Beneficio Complementario
Los requisitos para el goce del Beneficio Complementario son:
Presentar la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP en que se haya obtenido el derecho pensionario originado en el Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico, según corresponda, hasta el último día hábil de cada año. (énfasis agregado)
Acreditarla condición de pensionista: a) Para el caso del SNP: Contar con el acto administrativo que otorga la pensión al beneficiario y/o estar percibiendo dicha pensión; y, b) Para el caso del SPP: percibir pensión bajo cualquier modalidad.
Es decir, el beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, regulado por la Ley 29741 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR es aplicable solo a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros o en la Ley 27252, ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud.
De la revisión de los actuados se verifica5 que el actor percibe actualmente una pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución 0000005886-2020-ONP/DRP.GD/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 20206, percibiendo una suma mensual de S/ 893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 soles), es decir, el monto de la pensión máxima, según lo dispuesto en el artículo 55 de Decreto Supremo 354-2020-EF.
Asimismo, obra el certificado de trabajo de fecha 29 de octubre de 20197 emitido por la empresa Volcán Compañía Minera SAA, así como diversas boletas de pago que acreditan sus periodos laborales. En efecto, el actor adjunta las boletas correspondientes a los meses de febrero y diciembre de 2006; enero y diciembre de 2007; enero y diciembre de 2008; y mayo y octubre de 2011, consignan que el demandante desempeñó el cargo de asistente administrativo. Por su parte, las boletas de los meses de agosto y diciembre de 2012; enero y diciembre de 2013; marzo y diciembre de 2014; febrero y diciembre de 2015; enero y noviembre de 2016; enero y diciembre de 2017; febrero y diciembre de 2018; y abril de 2019, registran que laboró en el cargo de lamparero8.
Además de ello, obra en autos, y en el expediente administrativo, un certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera SAA, de fecha 17 de setiembre de 20099, el cual especifica que el actor habría realizado labores como operario desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 31 de julio de 1976, en las áreas de mina y mantenimiento maquinaria pesada, y como asistente administrativo desde el 1 de agosto de 1976 hasta la fecha de expedición del referido documento, en las áreas de contabilidad, oficina de talleres, mantenimiento mecánico en mina y administración.
De dichos documentos se desprende que el actor no realizó propiamente actividades mineras; tampoco se acredita que haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad propios de la actividad minera, conforme lo exige la Ley 25009 y su reglamento. Tampoco obra en el expediente informe técnico o certificación de autoridad competente que acredite dichas condiciones.
En tal sentido, al no cumplir con uno de los requisitos esenciales para acceder a la jubilación minera, no le corresponde tampoco el otorgamiento del beneficio complementario previsto por la Ley 29741, que está supeditado a la condición de pensionista bajo el régimen especial minero, debido a que el acceso a este es aplicable a los que se jubilen o sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009; situación que no ha sido acreditada por el demandante.
En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ