SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Benavides Parra abogado de don Samuel Marcelino Bendezú Giraldo y otros contra la Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 20222, don Samuel Marcelino Bendezú Giraldo, doña Nery Juana Quiroz Betetta (en representación del menor SSJBQ) y doña María Jesús Bendezú Quiroz interpusieron una demanda de amparo contra el entonces presidente de la república, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Solicitaron la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidores y usuarios.
Los recurrentes cuestionaron los decretos supremos 092-2022-PCM, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, por imponer la obligatoriedad de la inoculación de la vacuna contra la covid-19, a pesar de que la Ley 31091 establece que es voluntaria. Mencionaron que las aludidas vacunas no han estado sujetas a los mismos rigores de seguridad que otros productos farmacéuticos en su proceso de aprobación, por lo que no han demostrado su seguridad ni eficacia. A pesar de ello, su falta de inoculación genera limitaciones relacionadas a la permanencia en sus centros de trabajo, el cobro de beneficios estatales, el libre desplazamiento en el territorio nacional, entre otras. Señalaron también que el uso prolongado de mascarillas genera daños a las personas, según lo señalado por diversos especialistas médicos, a pesar de lo cual se impone la obligatoriedad de su uso.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de enero de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 10 de abril de 20234, el procurador público del Minsa —en representación de este ministerio y de la Digemid— contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Indicó que ya no es requisito mostrar carné de vacunación contra la covid-19 y el uso de mascarillas es facultativo (salvo en el transporte público y hospitales), por lo que se ha producido la sustracción de la materia. Mencionó que lograr la mayor cantidad de personas vacunadas es una importante estrategia de salud pública para prevenir muertes, al considerar que las vacunas son idóneas para el uso de la población en general, ya que cumplen los estándares de la OMS. Precisó que la representada realizó una serie de estudios epidemiológicos que sustentaron las acciones a tomar para salvaguardar la salud pública, los cuales deben ser evaluados por el juzgador al momento de realizar el análisis de ponderación de derechos.
Con fecha 11 de abril de 20235, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda. Señaló que ninguna norma emitida por el Gobierno dispone la obligatoriedad de la vacunación contra la covid-19. Por el contrario, los decretos cuestionados se sustentan en el artículo 7 de la Constitución, que consagra el derecho a la salud de las personas, así como el artículo 44, que establece el deber del Estado de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Indicó que los derechos fundamentales no son absolutos, ya que su ejercicio puede limitarse para armonizarlo con otros derechos o lograr la efectividad de otros bienes constitucionales; en ese sentido, precisó que se ha declarado un estado de emergencia por la covid-19, lo que permite la restricción de determinados derechos.
El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que, actualmente, ya no existe ninguna de las restricciones consideradas lesivas por los demandantes, por lo que el uso de mascarillas es facultativo y ya no es exigible el carné de vacunación. En consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia.
La Sala superior revisora, mediante la Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 20257, confirmó la apelada por similar fundamento, a lo cual agregó que los cuestionamientos referidos a los supuestos daños colaterales de la vacuna contra la covid-19 deben ser ventilados en una vía con amplia estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los recurrentes cuestionaron las medidas dispuestas en los decretos supremos 092-2022-PCM, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra la covid-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos, por considerar que son inconstitucionales y lesivos a los derechos invocados.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de la demanda, los accionantes han consignado sus posiciones individuales sobre las medidas adoptadas a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por la covid-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. Debido a ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Sin perjuicio de ello, es importante recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que esta última norma, así como los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 184-2020-PCM y 010-2022-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM. Asimismo, este último decreto, así como los decretos supremos 030-2022-PCM, 041-2022-PCM y 092-2022-PCM también fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se finaliza el estado de emergencia nacional decretado por la covid-19, en razón del avance del proceso de vacunación, así como la disminución de la positividad, los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas ya no están vigentes.
Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue objeto de diversas prórrogas y la última fue establecida en el Decreto Supremo 131-2022-PCM. Así, se entiende, entonces, que, actualmente, su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en este extremo.8
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación de una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. Así, por ejemplo, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus. Esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que están detallados en la sentencia.
También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Esto se debe a que las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Finalmente, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su alegada ineficacia frente al covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de amparo conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ