SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Adolfo Mamani Macedo contra la Resolución 9, de fecha 13 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 20182, don Néstor Adolfo Mamani Macedo interpuso demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y el Comité Electoral del Sindicato Único de Docentes de la Universidad Mayor de San Marcos (SINDUSM), alegando la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido, así como del principio de legalidad. Solicitó que se declare la nulidad del proceso de elección de la nueva Junta Directiva para el periodo 2018-2020, efectuada el 13 de julio de 2018, disponiendo que se lleven a cabo nuevas elecciones sin vicios inconstitucionales.
El actor señaló que durante el proceso de elección de la Junta Directiva del SINDUSM para el período 2018-2020, se presentaron diversos actos inconstitucionales que tergiversaron el resultado final, ya que se permitió que postulen docentes impedidos y que miembros de la Junta Directiva saliente –aún en ejercicio– participen como integrantes de la Mesa de Sufragio 4. Indicó que se solicitó la nulidad de la Lista 1, ya que 3 de sus miembros tenían cargos de confianza o directivos en la universidad; sin embargo, mediante la Resolución 002-CE-SINDUSM-2018, se declaró infundado dicho pedido, convalidando este vicio. En ese sentido, adujo que el Comité Electoral demandado favoreció ilícitamente a la Lista 1 lo que afectó sus derechos como miembro del SINDUSM y candidato de la Lista 2.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de agosto de 20183, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 21 de setiembre de 20184, el presidente del Comité Electoral del SINDUSM dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Adujo que el Comité Electoral ya no se encuentra en funciones, ya que su labor se limitó al proceso electoral y cesó con la juramentación de la Junta Directiva 2018-2020. Señaló que ningún docente tiene impedimento legal ni estatutario para postular o participar como miembros de mesa, por lo que el acta de resultados de la Mesa 4 es totalmente válida. Indicó que si bien el 9 de julio de 2018 se presentó un recurso contra los candidatos integrantes de la Lista 1, fue presentado cinco días después de la fecha prevista en el cronograma electoral para presentar tachas e impugnaciones, por lo que se declaró extemporáneo mediante la Resolución 002-CE-SINDUSM-2018.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 13 de setiembre de 20195, declaró infundadas las excepciones deducidas y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 4, de fecha 11 de noviembre de 20196, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la emplazada no garantizó que las mesas del proceso electoral estén conformadas por personal independiente, por ende, que el proceso electoral no haya sido influenciado por la Junta Directiva saliente, generando un peligro de parcialidad. Posteriormente, mediante Resolución 5, de fecha 16 de julio de 20217, incorporó al proceso al SINDUSM como tercero litisconsorte.
La sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 13 de marzo de 20258, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la alegada vulneración de los derechos invocados ha cesado, toda vez que ya se anularon las elecciones realizadas el 13 de julio de 2018 y se convocaron a nuevas elecciones del SINDUSM, por lo que se ha configurado la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor solicita que se declare la nulidad del proceso de elección de la Junta Directiva del SINDUSM para el periodo 2018-2020, efectuada el 13 de julio de 2018, por ende, se disponga la realización de nuevas elecciones. Alegó la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido y del principio de legalidad.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como ha señalado este Tribunal Constitucional9, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad del proceso de elección de la Junta Directiva del SINDUSM para el periodo 2018-2020 efectuada el 13 de julio de 2018, al argumentar que se ha permitido la postulación de docentes impedidos, sumado al hecho que integrantes de la junta directiva saliente habrían participado como miembros de mesa en el acto electoral. No obstante, en autos obra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria autoconvocada del SINDUSM del 18 de agosto de 201810, donde se aprecia que, después de la intervención del profesor “Néstor Mamani”, se aprobó por unanimidad declarar la nulidad de las elecciones del 13 de julio de 2018 por vulnerar el estatuto del SINDUSM11, acordándose desarrollar nuevas elecciones en setiembre de 2018, debiendo reinscribirse las listas presentadas en su momento.
Sobre el particular, el accionante refiere en su recurso de agravio constitucional que dicha asamblea habría sido convocada ilegalmente y que, cuando acudió, desconocía que quien la convocó ya no era docente ni miembro del SINDUSM12. Sin embargo, y más allá de dicho cuestionamiento, se debe tener en cuenta que en autos también obra el Acta de Elecciones de la Junta Directiva SINDUSM 2022-2024, de fecha 15 de febrero de 202213, donde el Comité Electoral 2021 da cuenta de que resultó ganadora la Lista 1 denominada “Unidad de Docentes Sanmarquinos”, para ejercer sus funciones desde el 16 de febrero de 2022 al 16 de febrero de 2024.
Siendo así, de los elementos citados supra, este Tribunal aprecia que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que las elecciones cuestionadas por el actor ya han sido anuladas y, como consecuencia del transcurso del tiempo, se ha elegido a una nueva junta directiva cuyo mandato debió culminar el 2024. Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ