Sala Primera. Sentencia 588/2026
EXP. N.° 02807-2023-PHC/TC
LIMA
WENG YANXING REPRESENTADO POR JESÚS GUILLERMO CHANG MARTÍNEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Guillermo Chang Martínez abogado de don Weng Yanxing contra la Resolución 4, de fecha 26 de mayo de 20231, expedida2 por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de abril de 2023, don Jesús Guillermo Chang Martínez abogado de don Weng Yanxing interpuso demanda de habeas corpus3 y la dirigió contra don Armando Benjamín García Chunga, superintendente nacional de Migraciones, y contra los demás que resulten responsables. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la residencia, a contar con un documento de identidad y al libre tránsito.

Solicitó que se repongan las cosas al estado anterior a la anulación del carné de extranjería del favorecido.

Refirió que su carné de extranjería habría sido anulado de manera irregular, es decir, sin que se le hayan comunicado las razones ni los motivos que dieron lugar a lo que cataloga como una grave sanción administrativa. Expuso que, al encontrarse en una situación irregular, buscó corregirla iniciando un procedimiento administrativo tendiente a la obtención de un Permiso Temporal de Permanencia – CPP4. Narró que la aprobación del carné correspondiente se le comunicó el 9 de enero de 2023, mediante la Cédula de Notificación 2123-2023-MIGRACIONES-JZLIM5. Indicó que, pese a ello, la Superintendencia Nacional de Migraciones negó la entrega de dicho documento en las dos citas programadas debido a que contaba con alertas migratorias desconocidas por el favorecido. Argumentó que, con esa forma de proceder, se habría atentado contra los derechos constitucionales del favorecido.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 6 de abril de 20236, admitió a trámite la demanda y requirió que la Superintendencia Nacional de Migraciones le remita un informe documentado sobre la situación migratoria del favorecido, mencionando concretamente los instrumentos que habrían dado lugar a la cancelación de su carné de extranjería.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior, al contestar la demanda, solicitó que esta sea declarada infundada por considerar que la Superintendencia Nacional de Migraciones había actuado en conformidad con sus atribuciones y sin atentar contra derecho constitucional alguno7.

La jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Migraciones, mediante Oficio 000685-2023-OAJ-MIGRACIONES, de fecha 27 de abril de 20238, respondió a la solicitud del a quo, apoyándose para ello en el Informe 000185-2023-JZ16LIM-UFSM-MIGRACIONES, de fecha 19 de abril de 20239.

Con el último de estos documentos, dicha entidad expuso que el favorecido contaba con la calidad de trabajador residente en virtud de un procedimiento administrativo que se llevó a cabo en el año 200710 y que tal condición migratoria fue prorrogada hasta el 2017. También refirió que el recurrente inició un procedimiento de cancelación de residencia y salida definitiva11, solicitud que fue aprobada el 11 de febrero de 2019. Indicó que el 28 de febrero de 2019 el administrado inició un nuevo procedimiento administrativo buscando que se le otorgue una visa por familiar de residente12, la que le fue denegada en atención a que no se había podido acreditar la relación conyugal y que el administrado contaba con una alerta informativa de trámite por haber presentado un contrato presuntamente falso en un procedimiento administrativo de prórroga de residencia13, según lo reflejado en el Informe 100-2017-MIGRACIONES-SM-VF14. Refirió, finalmente, que el 17 de enero de 2021 el favorecido inició el procedimiento administrativo para la obtención de un Permiso Temporal de Permanencia – CPP15 al que se hizo referencia en el proceso de autos; y que, si bien dicha solicitud fue aprobada, el documento no fue entregado con base en una alerta migratoria que informaba que él habría presentado con anterioridad un contrato falso.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 202316, comunicó que la Superintendencia Nacional de Migraciones le había remitido el Oficio 000718-2023-OAJ-MIGRACIONES, de fecha 8 de mayo de 202317, al que se adjuntó el Informe 000094-2023-JZ16LIM-MIGRACIONES, de fecha 2 de mayo de 202318. Respecto a este último instrumento –y como información nueva–, incidió en que este informaba que en el marco del procedimiento administrativo de prórroga de residencia LM150249870 se concluyó que el favorecido había presentado un contrato falso de trabajo y que, consecuentemente, dicha administración pública solicitó la realización de diligencias preliminares por parte de la Policía Nacional, pero que esta no había remitido documentación alguna que sustente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, expuso que, según el mismo informe y por los mismos hechos, el favorecido contaba con dos registros de alertas restrictivas, pero no registraba una alerta migratoria.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de mayo de 202319, declaró improcedente la demanda al considerar que había indicios de una presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, lo que determinaría la configuración de la causal administrativa de expulsión establecida en el artículo 58, literal a) del Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones. Sostuvo que, como consecuencia de ello, la administración de migraciones dictó las alertas correspondientes e inició acciones legales contra el favorecido por la presunta comisión del delito aludido. Afirmó que, con base en ello, no se entregó el carné de extranjería que se había aprobado, ya que acarrearía la nulidad de la resolución correspondiente. Por todos estos motivos, concluyó que no existía una violación de los derechos constitucionales invocados para sustentar la demanda.

El recurrente, mediante su recurso de apelación20, cuestionó que en el proceso de autos no se había presentado documentación alguna que acredite que la Superintendencia Nacional de Migraciones había seguido un procedimiento administrativo en el que, ajustándose a las garantías reconocidas en la Constitución –en concreto, al derecho al debido proceso–, se haya determinado la responsabilidad administrativa del favorecido y se le haya sancionado. Refirió que a él no se le había notificado resolución alguna de sanción. Por otro lado, mediante el escrito de fecha 25 de mayo de 202321, el recurrente enfatizó que, mediante el Informe 000094-2023-JZ16LIM-MIGRACIONES, de fecha 2 de mayo de 202322, la Superintendencia Nacional de Migraciones había reconocido que no había seguido un procedimiento administrativo sancionador contra el favorecido y que, aun así, se habían dispuesto alertas restrictivas en su contra.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por entender que era una potestad de la Superintendencia Nacional de Migraciones emitir alertas migratorias, las que, en el caso concreto, fueron dictadas conforme al artículo 151 del Reglamento del Decreto Supremo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones. Refirió que, en caso de que el favorecido estuviera en contra de dichas medidas, las pudo haber recurrido en sede administrativa. Refirió, por último, que no se había evidenciado la existencia de un procedimiento destinado a anular la situación migratoria del beneficiario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se repongan las cosas al estado anterior a la anulación del carné de extranjería de don Weng Yanxing.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la residencia, a contar con un documento de identidad y al libre tránsito.

Consideraciones preliminares

  1. La procuradora pública de la Superintendencia Nacional de Migraciones ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió el Oficio 000111-2025-PP-MIGRACIONES23, al que se adjuntó documentación relevante sobre el favorecido.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torna irreparable.

  2. Con la demanda, el recurrente pretende que se repongan las cosas al estado en el que estaba con anterioridad a una supuesta anulación del carné de extranjería de don Wen Yanxing.

  3. El recurrente critica que, como consecuencia de ciertas alertas en el sistema de la administración pública cuestionada, no se entregó al favorecido el Carné de Permiso Temporal de Permanencia – CPP que tramitó y que se aprobó en el marco del procedimiento de Expediente LM210437735, según consta en la cédula de notificación 2123-2023-MIGRACIONES-JZLIM, del 9 de enero de 202324.

  4. Sobre el particular, se tiene que la Superintendencia Nacional de Migraciones, mediante el Informe 000185-2023-JZ16LIM-UFSM-MIGRACIONES, de fecha 19 de abril de 202325, ha reconocido que no entregó el carné previamente aprobado debido a una alerta en su sistema por la presunta presentación de información falsa por el favorecido.

  5. Se tiene que, en virtud del artículo 5 del Decreto Supremo 010-2020-IN, el carné en cuestión tenía una vigencia de dos años. Asimismo, consta en autos que la fecha de caducidad de dicho documento fue el 10 de noviembre de 202426.

  6. En este sentido, al haber caducado el carné, la presunta vulneración de los derechos invocados como consecuencia de la omisión en su entrega se habría tornado irreparable. Consecuentemente, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 151 del pdf del expediente↩︎

  2. F. 118 del pdf del expediente↩︎

  3. F. 5 del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente LM210437735↩︎

  5. F. 16 del pdf del expediente↩︎

  6. F. 21 del pdf del expediente↩︎

  7. F. 41 del pdf del expediente↩︎

  8. F. 55 del pdf del expediente↩︎

  9. F. 63 del pdf del expediente↩︎

  10. Expediente LM172032↩︎

  11. Expediente LM19006194↩︎

  12. Expediente MR190035039↩︎

  13. F. 28 del pdf del Escrito 008337-2025-ES↩︎

  14. F. 47 del pdf del Escrito 008337-2025-ES↩︎

  15. Expediente LM210437735↩︎

  16. F. 98 del pdf del expediente↩︎

  17. F. 101 del pdf del expediente↩︎

  18. F. 118 del pdf del expediente↩︎

  19. F. 73 del pdf del expediente↩︎

  20. F. 124 del pdf del expediente↩︎

  21. F. 144 del pdf del expediente↩︎

  22. F. 118 del pdf del expediente↩︎

  23. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  24. F. 16 del pdf del expediente↩︎

  25. F. 63 del pdf del expediente↩︎

  26. F. 111 del pdf del expediente↩︎