Sala Primera. Sentencia 1004/2026
EXP. N.° 02807-2024-PA/TC
LIMA
CG & M PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por CG & M Proyectos y Construcciones SAC contra la sentencia de vista, de fecha 17 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 20212, CG & M Proyectos y Construcciones SAC promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicitó la nulidad de la Resolución 8, de fecha 19 de julio de 20213, que declaró infundado su recurso de anulación de laudo arbitral respecto de la causal contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje - Decreto Legislativo 1071 y, en consecuencia, declaró válido el Laudo Arbitral contenido en la Resolución 88, expedido en el caso arbitral seguido por la recurrente contra el Fondo Mi Vivienda SA. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, argumentó que en la resolución de anulación del laudo arbitral se desarrollaron diversos considerandos que carecían de una debida motivación. Añadió que nunca tomaron conocimiento de los motivos para que la prueba extemporánea no haya sido admitida, consideró que no basta alegar que la solicitud de ofrecimiento de prueba sea extemporánea, sino que debe analizarse los elementos de dicha extemporaneidad.

La demanda fue admitida a trámite a través del auto de fecha 12 de noviembre de 20214.

Mediante escritos de fechas 12 y 13 de mayo de 20225, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, puesto que la pretensión de la empresa accionante es que se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 23 de mayo de 20226, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y dictada dentro de un proceso regular y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 19 de julio de 20217, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por la empresa recurrente respecto de la causal contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje – Decreto Legislativo 1071 y, en consecuencia, declaró válido el laudo arbitral expedido en el arbitraje seguido contra el Fondo Mi Vivienda SA. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. Como se sabe, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. Pero, la pretensión de que las decisiones judiciales sean motivadas no solo se expresa como un derecho fundamental de los justiciables, sino también como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, en tal sentido, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución).

  2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional a la debida motivación.

  3. El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto es así, porque al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

  4. En tal sentido, corresponde precisar que la garantía del derecho a la debida motivación de las resoluciones no comprende una determinada extensión de la justificación, sino que su contenido constitucionalmente protegido exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; no adolezca de una justificación interna del razonamiento; no presente deficiencias de motivación externa; de que la fundamentación sea suficiente; y de que no advierta incongruencias en la justificación. Si se configuran alguno de estos supuestos, se estará, pues, frente a una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional.

  5. Del contenido de la Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2021, cuya nulidad se solicita no se advierte una vulneración palpable de derechos fundamentales tal como se invoca; por el contrario, se aprecia que los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima cumplieron con fundamentar su decisión. Así, determinaron que, en el laudo, el tribunal arbitral, al momento de evaluar los medios probatorios aportados por las partes, se rigió de los principios que sentó y sobre la base de una apreciación razonada y razonable, pronunciándose de acuerdo a la pertinencia y admisibilidad de los mismos, y no vinculados por las peticiones de las partes ya que es facultad de los árbitros decidir de manera exclusiva sobre la admisibilidad, pertinencia y valoración de las pruebas; asimismo, como se señaló, es facultad del juzgador preferir unas pruebas sobre otras, haciendo referencia expresa a las que han servido más decididamente a las conclusiones del caso (considerando 3.14).

  6. Además, se observa que el tribunal arbitral ha justificado las razones que lo llevaron a determinar que no correspondía la admisión de pruebas presentadas por el ahora recurrente, habiendo transcurrido más de un año desde el cierre de la etapa probatoria y la presentación de dichas pruebas, señalando también que, aun cuando las pruebas hubieran sido presentadas en el plazo correspondiente, hubieran sido igualmente rechazadas por “impertinentes”, dado que el documento se encuentra referido a relaciones jurídicas distintas a las de la materia de ese arbitraje (considerando 3.16).

  7. Por tanto, de los alegatos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que, bajo el argumento de la presunta afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad buscan las recurrentes es extender el debate a la instancia constitucional con el objeto de que se reexamine lo ya resuelto en sede ordinaria a través del recurso de anulación de laudo; pretensión que, tal como se ha señalado supra, escapa al ámbito de tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar la presente demanda de amparo en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir el sentido de la ponencia, debo expresar las siguientes consideraciones adicionales:

  1. El objeto de la demanda es que declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 19 de julio de 2021 , que declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por la empresa recurrente respecto de la causal contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje – Decreto Legislativo 1071 y, en consecuencia, declaró válido el laudo arbitral expedido en el arbitraje seguido contra el Fondo Mi Vivienda SA. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.

  2. La ponencia propone declarar improcedente la demanda realizando un análisis de fondo del presente caso. Sin embargo, ello resulta inadecuado para resolver el caso, pues la improcedencia de la demanda de amparo del recurrente se debe determinar sobre la base del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPConst), la cual comprende que «no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado».

  3. Al respecto, la recurrente cuestiona la resolución judicial que declara infundado su recurso de anulación de laudo arbitral. En concreto, alega que la justicia ordinaria avaló la decisión del Tribunal Arbitral de declarar improcedente la admisión de una prueba extemporánea, vulnerando de esa forma el derecho a la prueba. Lo cierto es que este aspecto no se circunscribe dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (derecho a la prueba).

  4. El Tribunal Constitucional ha determinado a través de su jurisprudencia (por todas 06712-2005-HC) que el contenido del derecho a la prueba comprende que los medios probatorios sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida. Como tal, la admisión, actuación y violación de los medios probatorios se sujetan a las reglas de preclusión que rigen en los procesos. En tal sentido, la exclusión de medios probatorios extemporáneos está fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar.

  5. Por tanto, corresponde declarar improcedente la demanda por aplicación del inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición adoptada por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto en el Expediente 02807-2024-PA, por las razones siguientes:

  1. Aunque coincidimos con los fundamento y sentido resolutivo propuesto, nos apartamos de lo expuesto en el fundamento 7., toda vez que tratándose de un amparo contra un laudo arbitral, no corresponde que el Tribunal Constitucional evalúe el contenido del citado laudo, sino solo, el procedimiento de revisión desarrollado en sede judicial.

  2. El amparo presentado, no habilita a la justicia constitucional a evaluar la corrección de la decisión emitida en el procedimiento arbitral subyacente.

Por estas razones, coincido en que la demanda de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Foja 79 del cuaderno de apelación↩︎

  2. Foja 223↩︎

  3. Foja 192↩︎

  4. Foja 249↩︎

  5. Fojas 279 y 296↩︎

  6. Foja 305↩︎

  7. Foja 192↩︎