Sala Primera. Sentencia 1369/2026
EXP. N.º 02809-2025-PA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO ABRAHAM VALDIVIA DEXTRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Pedro Abraham Valdivia Dextre contra la Resolución 10, de fecha 14 de mayo de 20252, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de setiembre de 20243, don Pedro Abraham Valdivia Dextre interpuso demanda de amparo contra el Colegio de Notarios de Lambayeque por la vulneración del derecho al debido procedimiento y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad. Solicitó la nulidad total de la Resolución 0125-2024/CNLAM, de fecha 28 de agosto de 2024, mediante la cual la demandada le impuso, por segunda vez, una medida cautelar de suspensión por el plazo de 60 días hábiles en su condición de notario (Expediente 011-2023-CNLAMB-TH).

Alegó que dicha decisión es extemporánea, pues el artículo 153 del Decreto Legislativo 1049 faculta al Tribunal de Honor a imponer la medida cautelar de suspensión provisional al inicio del procedimiento disciplinario; no obstante, refirió que, en su caso, ya había transcurrido casi 1 año desde que empezó el procedimiento e, inclusive, contaba con un pronunciamiento de fondo en primera instancia, por lo que no era posible aplicar ninguna medida de suspensión. En ese sentido, señaló que, de manera previa, se emitió la Resolución 7, de fecha 24 de enero de 2024, que ya lo había sancionado con destitución y con una multa de 20 unidades impositivas tributarias (UIT), siendo arbitraria la imposición de una nueva medida cautelar, la misma que carece de cualquier sustento jurídico y resulta vulneratoria contra los derechos y principios constitucionales invocados.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 3 de setiembre de 20244, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 9 de setiembre de 20245, el Colegio de Notarios de Lambayeque, debidamente representado por don Walter Humberto Miranda Ordóñez, formuló excepción de litispendencia, advirtiendo la existencia de un proceso anterior entre las mismas partes, con idéntico interés para obrar y petitorio, el cual viene siendo tramitado en la vía judicial bajo el Expediente 00166-2024-0-1706-JR-DC-01. En el mismo escrito, contestó la demanda, solicitando que se declare infundada. Argumentó que la Resolución 0125-2024/CNLAM fue emitida dentro del marco del Decreto Legislativo 1049 y es autónoma respecto de la sanción previa impuesta mediante la Resolución 7, de fecha 24 de enero de 2024, por cuanto responde a nuevos elementos surgidos durante la tramitación del procedimiento. Finalmente, añadió que la medida cautelar no era arbitraria, sino que responde a la necesidad de preservar la integridad de la fe pública y proteger los derechos de los ciudadanos que confían en los servicios notariales.

El juzgado emitió sentencia de primera instancia contenida en la Resolución 5, de fecha 8 de enero de 20256, declarando infundada la excepción de litispendencia deducida por el emplazado y fundada la demanda. El a quo consideró que la institución demandada pretende ejecutar un mandato cautelar bajo una disposición normativa que no se encuadraría en el procedimiento prestablecido. Además, precisó que la controvertida resolución no expone razones suficientes que justifiquen su debida ejecución. Además, sostuvo que la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de Lambayeque no puede ejecutarse cuando se encuentra en revisión el procedimiento administrativo en el que se dilucida la sanción del demandante.

La Sala Superior revisora expidió sentencia de vista contenida en la Resolución 10, de fecha 14 de mayo de 20257, revocando la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, tras considerar que el demandante no había acreditado afectación alguna de los derechos invocados, más aún, si se tuvo en cuenta que la resolución cuestionada en el proceso de autos se condice con el procedimiento cautelar en trámite y con la normativa que lo regula, en donde se ha dispuesto la suspensión por 60 días al demandante en su condición de notario público. Además, resaltó que no se ha cuestionado directamente la medida cautelar, sino solo la medida que dispuso su ejecución.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se declare la nulidad total de la Resolución 0125-2024/CNLAM, de fecha 28 de agosto de 2024, mediante la cual la demandada le impuso, por segunda vez, una medida cautelar de suspensión por el plazo de 60 días hábiles en su condición de notario (Expediente 011-2023-CNLAMB-TH).

  2. Alegó la vulneración del derecho al debido procedimiento y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad.

Análisis de la controversia

  1. Se advierte que el recurrente solicita dejar sin efecto la Resolución 0125-2024/CNLAMB, de fecha 28 de agosto de 20248, que resolvió lo siguiente: “La medida cautelar de suspensión, dispuesta por el Tribunal de Honor, por el plazo sesenta (60) días hábiles debe ejecutarse a partir del día 05 de setiembre de 2024, debiendo notificarse al Notario Pedro Abraham Valdivia Dextre para su cumplimiento. Programar la diligencia de CIERRE de registros del Notario Pedro Abraham Valdivia Dextre, para el mismo día jueves 05 de setiembre de 2024, a las 10:00 a.m., debiendo para estos efectos recurrir el señor Vicedecano de la Orden, en compañía del Notario Eduar Rubio Barboza”.

  2. En esa línea, cabe precisar que, según el primer párrafo de la parte considerativa de la precitada resolución, mediante Resolución 6, de fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal de Honor del referido colegio profesional dictó medida cautelar de suspensión por el plazo de 60 días hábiles contra el accionante; la misma que, no solo se encuentra vigente al no haber sido anulada por algún acto o resolución posterior, sino que tampoco ha sido materia de cuestionamiento en el caso sub examine. En ese sentido, queda claro que el objeto de la controversia no es la medida cautelar per se, sino el acto administrativo, emitido por el Colegio de Notarios de Lambayeque, que permitió su ejecución.

  3. En principio, podría considerarse que el accionante estaría exento de agotar la vía previa, en aplicación del artículo 43.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no encontrarse tal exigencia expresamente regulada en el Decreto Legislativo 1049 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 010-2010-JUS. Sin embargo, es necesario tomar en cuenta que el actual diseño residual de los procesos constitucionales requiere verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, en la medida que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la norma fundamental. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela9.

  4. Así las cosas, desde una perspectiva objetiva, identificamos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el pedido de nulidad de la Resolución 0125-2024/CNLAM, de fecha 28 de agosto de 2024. Además, cabe resaltar que el proceso contencioso-administrativo brinda la oportunidad para ofrecer y actuar medios de prueba que generen certeza en el juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones vertidas por la recurrente.

  5. En cuanto a la perspectiva subjetiva, se aprecia que, durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado fehacientemente un riesgo de irreparabilidad de los derechos, en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión; máxime si, como ha sostenido a lo largo de su demanda, se encontraba destituido en el cargo por mandato de la Resolución 7, del 24 de enero de 2024.

  6. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda de conformidad con la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 306↩︎

  2. Foja 298↩︎

  3. Foja 8↩︎

  4. Foja 24↩︎

  5. Foja 71↩︎

  6. Foja 159↩︎

  7. Foja 287↩︎

  8. Foja 4↩︎

  9. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04464-2022-PA/TC, fundamento 2.↩︎