Sala Primera. Sentencia 1410/2026
EXP. N.° 02810-2025-PC/TC
TACNA
GIANELLA ALEXANDRA NEIRA PARODI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gianella Alexandra Neira Parodi contra la resolución de foja 140, de fecha 20 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2024, la demandante interpuso demanda de cumplimiento1 contra la Municipalidad Provincial de Tacna, con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución 002157-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 554-2022-GGRH/MPT, del 16 de diciembre de 2022, emitido por la Subgerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Tacna a fin de que se disponga que el funcionario cumpla con acatar lo dispuesto en el mencionado acto administrativo procediendo a su reincorporación como apoyo administrativo técnico de la Unidad de Gestión de la Unidad de la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la entidad demandada y, además, solicitó se imponga el pago de costas y costos del proceso. Señaló que a través de un proceso de convocatoria CAS transitorio 055-2022-MPT la emplazada convocó a concurso público la contratación de un apoyo administrativo y mediante Contrato Administrativo de Servicios 196-2022-MPT se dispuso formalizar su vínculo contractual desde el 3 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con una remuneración de 1600.00 soles. Finalizó al señalar que mediante la Resolución 2157-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 554-2022-GGRH/MPT, del 16 de diciembre de 2022, por contravenir el deber de motivación y el principio de legalidad y retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la Carta. Solicitó que se le reconozca el carácter indeterminado de su contratación al amparo de la Ley 31131 y su reincorporación en el puesto de trabajo que desempeñaba.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 20242, admitió a trámite la demanda de cumplimiento.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Tacna contestó la demanda3 y sostuvo que la resolución objeto de litis no contiene un mandato cierto y claro mediante el cual se ordene a su representada que reponga a la demandante, que no cumple los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento establecidos en el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional. Sostuvo que respecto a las reposiciones en el empleo su representada debe proceder respetando lo dispuesto en las normas de orden presupuestario sino las acciones que se adopten y que contravengan la normatividad serán nulas de pleno derecho porque carecerían de eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario de la entidad, así como su titular.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 5, de fecha 13 de marzo de 20254, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la resolución cuyo cumplimento se solicita, se advierte que esta ha declarado nula la carta de despido, retrotrayendo el procedimiento al momento previo de la emisión de dicha carta, mas no contiene un mandato respecto a la reposición porque en dicho acto administrativo no existe ninguna orden para que se disponga la reincorporación de la demandante en el cargo de apoyo administrativo técnico de la Unidad de Gestión de la Unidad de la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Municipalidad Provincial de Tacna. Además, dicho acto administrativo se encontraría sujeto a alguna controversia compleja por cuanto del tenor de la Resolución emitida por Servir se advierte que la Carta 554-2022 ha sido declarada nula porque la entidad no ha motivado en cuál de las causales se ha sustentado para extinguir el vínculo laboral, vale decir que no está debidamente motivada, por lo tanto, no existe conexidad entre lo resuelto en la Resolución 002157-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala y el petitorio de la demanda.

La sala superior revisora confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda por considerar que para disponer la reposición del trabajador CAS es requisito verificar si se cumplen los requisitos vinculantes que ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0013-2021-PI/TC, y no es suficiente encontrarse contratado a la fecha de entrada en vigor de la Ley 31131, y es requisito el ingreso por concurso público, aspectos que no pueden ser valorados en el proceso de cumplimiento, y aprecia que el mandato se encuentra sujeto a controversia compleja, debido a ello, el propio Servir se limitó a disponer la nulidad de la carta de despido para que la entidad precise si en el caso en concreto se presentan supuestos incompatibles con la necesidad transitoria del CAS, no pudiendo dar por sentado una desnaturalización sin que previamente se abra el debate en torno a este extremo. Aspecto que resulta determinante en donde ambas partes a través de los medios probatorios acrediten sus tesis y, de ser el caso, diluciden la controversia en el proceso contencioso-administrativo respetando las garantías mínimas del debido proceso, no pudiendo en este proceso actuar pruebas de fondo a efectos de establecer la desnaturalización del contrato CAS5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento, con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución 002157-2023-SERVIR/TSC-Primera Sala que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 554-2022-GGRH/MPT, del 16 de diciembre de 2022, emitido por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad provincial de Tacna a fin de que se disponga que el funcionario cumpla con acatar lo dispuesto en el mencionado acto administrativo disponiendo que se le reincorpore como apoyo administrativo técnico de la Unidad de Gestión de la Unidad de la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la entidad demandada y además solicita se imponga el pago de costas y costos del proceso.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento que obra en autos6, la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En el caso concreto, en la Resolución 002157-2023-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 21 de julio de 20237, se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta 554-2022-GGRH/MPT, del 16 de diciembre de 2022, emitido por la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, al contravenir el deber de motivación y el principio de legalidad.

SEGUNDO. Retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la Carta N^ 554-2022-GGRH/MPT, del 16 de diciembre de 2022, debiendo la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA tener en consideración lo señalado en la presente resolución.

TERCERO. Notificar la presente resolución a la señora GIANELLA ALEXANDRA NEIRA PARODI y a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO. Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, debiendo la Entidad considerar lo señalado en el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

  1. De autos se advierte que la Resolución 002157-2023-SERVIR/TSC- Primera Sala, solo declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 554-2022-GGRH/MPT por haber trasgredido el deber de motivación y el principio de legalidad y a su vez dispone se retrotraiga el procedimiento al momento previo de la emisión de la referida carta, disponiendo que la emplaza precise en cuál de las causales de extinción del contrato establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057 se encontraría el demandante. Se señala en dicha resolución administrativa que de ser el caso deberá indicarse la causa objetiva que sustente la naturaleza transitoria que habría originado la contratación de la parte actora.

Esto es la Resolución 002157-2023-SERVIR/TSC- Primera Sala, de fecha 21 de julio de 2023, no contiene un mandato claro y expreso de reposición laboral de la demandante.

  1. Por las razones expuestas, la presente demanda debe declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 19↩︎

  2. Foja 24↩︎

  3. Foja 31↩︎

  4. Foja 45↩︎

  5. Foja 140↩︎

  6. Fojas 3↩︎

  7. Fojas 4↩︎