AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto, con fundamento de voto, que se agrega.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alya Constructora S.A. - Sucursal del Perú contra la resolución de fecha 22 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 16 de diciembre de 20242, la recurrente, antes Constructora Queiroz Galvao SA – Sucursal del Perú, interpone demanda de amparo contra la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación de fecha 9 de octubre de 20243, notificado el 25 de octubre de 20244, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 27 de marzo de 2024, que declaró infundada la demanda contenciosa-administrativa interpuesta por Constructora Queiroz Galvao SA – Sucursal del Perú contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere, básicamente que, la sala emplazada no ha emitido un pronunciamiento acorde con la finalidad del recurso de casación, pues de forma vaga y genérica expone que su representada se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su recurso de apelación y que no expresa de forma clara y precisa de qué forma debió aplicarse e interpretarse las normas. Afirma que se ha incurrido en un grave vicio al evadir un debido análisis v pronunciamiento sobre la inaplicación del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y de los artículos 2, 4, 6 y 9 del Reglamento de Fiscalización de la Sunat; sobre la inaplicación del inciso 2, del artículo 109 del Código Tributario, al convalidar la nulidad del procedimiento de fiscalización; y sobre la inaplicación del artículo I del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, con relación a la aplicación de una multa sin seguir un procedimiento administrativo sancionador previo. Advierte que en casos similares la sala emplazada resolvió el fondo de la controversia.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero de 20255, declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que resulta imposible jurídicamente la pretensión del demandante, pues al existir doble conformidad respecto del conflicto, no puede ser objeto de control dicha decisión a través del recurso de casación.
Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de abril de 2025, confirma la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que no le compete a la justicia constitucional verificar si los requisitos legales que habilitan la procedencia del recurso de casación fueron cumplidos o no, toda vez que es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional dispone que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de diciembre de 2024 y fue rechazado liminarmente el 20 de enero de 2025, por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 22 de abril de 2025, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional se encontraba en vigencia cuando se interpuso la presente demanda, sin embargo, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, aun cuando le correspondía admitirla a trámite. Del mismo modo, tampoco correspondía que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmase la decisión de primer grado, sino que debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 20 de enero de 2025, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 22 de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente resuelto en la ponencia, soy de la opinión que, tomando en consideración la razón jurídica expuesta en el considerando 5 del presente auto, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de la regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifiestamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). Asimismo, y conforme a la modificación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo; supuestos que no se configuran en el caso de autos.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ