SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Pariona de Raymundo contra la resolución de fojas 220, de fecha 15 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2017, la accionante, en calidad de cónyuge supérstite de don Francisco Raymundo Canchuricra, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con la finalidad de que se reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada a su difunto esposo mediante la Resolución 5769-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de octubre de 2007, y que se efectúe un nuevo cálculo teniendo en consideración las 12 últimas remuneraciones mensuales percibidas antes de la fecha de la última contingencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, con el consecuente reajuste de la pensión de viudez derivada de la renta vitalicia que percibía su causante. Sostiene que el grado de incapacidad que sufría su difunto esposo se incrementó de 41 % a 71 %, de acuerdo a lo señalado en el informe médico de fecha 15 de abril de 2011. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda solicitando que sea desestimada2. Alegó que no es la entidad responsable de pagar a la accionante el incremento de la pensión que reclama.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 20243, declaró infundada la excepción planteada e infundada la demanda, por considerar que no existe nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el cónyuge supérstite de la demandante y las labores que realizó; además por estimar que no se ha logrado demostrar que el grado de incapacidad que padecía el causante de la actora se haya incrementado. Agregó que no se ha demostrado que la ONP tenga la obligación de asumir el pago de lo pretendido por la demandante.
La sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado en la vía del amparo el incremento del grado de incapacidad que padecía el fallecido esposo de la actora, por cuanto la historia clínica que respaldaría el certificado médico que se adjuntó a la demanda no cumple los requisitos señalados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
Respecto a la titularidad del derecho constitucional que se invoca, del portal web de la Oficina de Normalización Provisional (ONP) (https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP.Web/soy_pensionista/consultar_imprimir_informacion_pensionista_onp/consulta_pensionista_por_documento) se verifica que la demandante, quien solicita tutela en esta vía, percibe pensiones de viudez del régimen pensionario del Decreto Ley 188846 y del Decreto Ley 19990; por tanto, se encuentra acreditado que ostenta la referida titularidad.
Delimitación del petitorio
En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada a su difunto esposo, don Francisco Raymundo Canchuricra, por haberse incrementado el grado de su incapacidad de 41 % a 71 %, con el consecuente reajuste de su pensión de viudez derivada de dicha renta vitalicia. Además, exige que se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, y solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el accionante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (avanzada edad), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, de la Resolución 5769-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de octubre de 20074, se advierte que la ONP otorgó al causante de la actora renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 por la suma de S/ 259.78, actualizada a S/ 349.57, a partir del 31 de diciembre de 1995, en virtud del informe de evaluación médica de fecha 28 de febrero de 2006, en el que se determinó que don Francisco Raymundo Canchurica presentaba un menoscabo de 41 % de incapacidad.
A fin de demostrar el incremento del grado de menoscabo de su difunto esposo, la accionante ha presentado el informe de evaluación médica de fecha 16 de abril de 2011, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Base II Huánuco de EsSalud5, en el que se consigna que don Francisco Raymundo Canchurica presentaba un menoscabo de 71 % por las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.
De la revisión de la historia clínica que sustentaría el mencionado informe médico6 se verifica que no obran en ella todos los exámenes auxiliares pertinentes, como el examen de radiología y su correspondiente informe radiológico, la prueba de la caminata de los 6 minutos, ni el examen de laboratorio; por lo que dicho certificado médico carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del precedente emitido en la STC 05134-2022-PA, correspondería solicitar que don Francisco Raymundo Canchurica se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, por haber fallecido el 3 de abril de 2012, conforme a lo señalado por la actora a lo largo del proceso, dicho requerimiento es inviable; por tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el alegado incremento de la incapacidad del causante de la actora.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza probanza, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE