Sala Segunda. Sentencia 499/2026
EXP. N.° 02815-2024-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA, representado por PERCY EDUARDO LEÓN ALVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención aprobada del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Eduardo León Alva, abogado de José Luis Castillo Alva, contra la Resolución 4, de fecha 13 de febrero de 20241, expedida por la Sala de Emergencia Constitucional de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de diciembre de 2023, don Percy Eduardo León Alva interpone demanda de habeas corpus2 a favor de José Luis Castillo Alva y la dirige contra los señores Torre Muñoz, Contreras Cuzcano y Felices Mendoza, magistrados de la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, así como contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de congruencia recursal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 2 de noviembre de 20233, mediante la cual se revocó la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 20234, que había declarado infundado el requerimiento de prisión preventiva, y, reformándola, impuso dicha medida coercitiva al beneficiario por el plazo de treinta y seis (36) meses. Se pide que, en consecuencia, se disponga que otra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada lleve a cabo una nueva audiencia de apelación y emita la correspondiente resolución de segunda instancia, con sujeción a los principios del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.

El demandante sostiene que el representante del Ministerio Público, al interponer su recurso de apelación contra la resolución que denegó el requerimiento de prisión preventiva, no precisó como agravio ni refutó los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia respecto al juicio de proporcionalidad de la medida impuesta. En tal virtud, alega que la Sala Superior no podía revocar la medida de comparecencia con restricciones, toda vez que dicho extremo había quedado firme. Sostiene, además, que la decisión impugnada se aparta de la jurisprudencia vinculante que establece que los órganos jurisdiccionales de alzada deben circunscribirse estrictamente a los agravios invocados en el recurso impugnatorio.

Indica que, en la audiencia de apelación de fecha 12 de septiembre de 2023, el beneficiario formuló un cuestionamiento expreso respecto a que la Sala se encontraba resolviendo sobre un extremo no impugnado en el recurso fiscal. No obstante, el órgano revisor omitió pronunciarse sobre dicho alegato, por lo que incurrió en una falta de motivación al no absolver un argumento relevante para la delimitación del ámbito de competencia funcional en la instancia de apelación.

Por otro lado, se cuestiona que la Sala revisora no haya efectuado una motivación suficiente, individualizada ni global respecto de los graves y fundados elementos de convicción que justificarían la imposición de la medida de prisión preventiva. Asimismo, omitió pronunciarse sobre los agravios formulados por la defensa en su recurso de apelación, en el que se expusieron diversos elementos de convicción de descargo que acreditaban la falta de vinculación del favorecido con los hechos imputados.

Aduce que los argumentos empleados por la Sala Superior para fundamentar la existencia del peligro de obstaculización procesal no fueron expuestos ni oralizados por el Ministerio Público durante la audiencia de apelación; así, se privó a la defensa de la posibilidad de contradecirlos. En consecuencia, dichos fundamentos carecen de validez por no haber sido objeto de debate contradictorio. Además, se advierte que la Sala sustentó su decisión en elementos ajenos al proceso, tales como notas periodísticas, referencias a la supuesta influencia de los letrados Juan Miguel Servigón Nakano y Alex Ganoza Céspedes, así como en la autodenuncia formulada por José Luis Castillo Alva en el año 2019.

Sostiene que la magistrada ponente, frente al intento del beneficiario de desvirtuar la existencia de un presunto peligro de obstaculización fundado en el supuesto direccionamiento de las declaraciones de los testigos Juan Miguel Servigón Nakano y Alex Ganoza Céspedes, manifestó expresamente que dicha alegación no había sido objeto de contradicción durante la audiencia. Esta omisión, según el demandante, constituye una afectación directa al principio de contradicción, toda vez que impidió el debate procesal y la refutación efectiva de los argumentos y elementos probatorios esgrimidos en su contra.

Agrega que la Sala Superior incorporó argumentos relativos al peligro de obstaculización que no fueron expuestos ni oralizados por el Ministerio Público durante la audiencia de apelación, lo que impidió su debate y contradicción por parte de la defensa, por lo que se vulneró el principio de contradicción y el derecho de defensa del beneficiario. Refiere, además, que no se formularon preguntas aclaratorias que permitieran un adecuado ejercicio del contradictorio, lo que situó al beneficiario en un evidente estado de indefensión. Precisa que dichos argumentos se sustentan en presuntas conductas del favorecido consistentes en la supuesta inducción a los testigos Juan Miguel Servigón Nakano y Alex Ganoza Céspedes para que declaren falsamente, así como en la presunta injerencia sobre periodistas que difundieron información vinculada al caso con el propósito de desacreditar la labor del Ministerio Público, y en la autodenuncia formulada por José Luis Castillo Alva ante el Equipo Especial Cuellos Blancos en el año 2019, elementos que no fueron materia de contradicción procesal.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de diciembre de 20235, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que en sede ordinaria se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del beneficiario, por lo que no se habrían agotado íntegramente los recursos procesales correspondientes.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 17 de enero de 20247, declaró improcedente la demanda al considerar que no se habían agotado de manera íntegra los medios impugnatorios habilitados en la sede ordinaria, dado que la defensa del beneficiario interpuso un recurso de casación excepcional que aún se encuentra pendiente de resolución. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no resulta posible emitir pronunciamiento sobre una controversia que carece de firmeza.

La Sala de Emergencia Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, precisó que lo solicitado por la defensa constituye un intento de reabrir el debate sobre aspectos ya resueltos en la jurisdicción ordinaria, lo cual excede la competencia de los jueces constitucionales, quienes no pueden efectuar una nueva valoración de dichos pronunciamientos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se revocó la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2023, que había declarado infundado el requerimiento de prisión preventiva, y, reformándola, impuso dicha medida coercitiva al beneficiario por el plazo de treinta y seis (36) meses. Se pide que, en consecuencia, se disponga que otra Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada lleve a cabo una nueva audiencia de apelación y emita la correspondiente resolución de segunda instancia, con sujeción a los principios del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de congruencia recursal.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el presente caso, el recurrente sostiene que la resolución judicial impugnada vulnera diversos derechos constitucionales al haberse revocado la decisión de primera instancia que denegó la prisión preventiva y, en su lugar, haberse dictado dicha medida coercitiva por el plazo de treinta y seis meses contra el favorecido. Alega que la Sala Superior incurrió en graves vulneraciones al debido proceso y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, al haber valorado agravios no invocados por el Ministerio Público, omitir el pronunciamiento respecto de los argumentos formulados por la defensa, efectuar una deficiente e indebida valoración —tanto individual como conjunta— de los elementos de convicción, otorgar valor probatorio a medios que no fueron objeto del requerimiento fiscal para sustentar el peligro procesal, y desestimar injustificadamente los medios de descargo ofrecidos por la defensa técnica.

  3. Al respecto, de la información contenida en el Sistema de Consultas de Expedientes de la Corte Suprema, se tiene que, contra la resolución judicial en cuestión, se interpuso recurso de casación excepcional. Sobre ello, mediante la Casación 197-2024/Nacional, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado en parte dicho recurso, casando el auto de vista y ordenando que un nuevo Colegiado Superior emita pronunciamiento previo desarrollo de audiencia de apelación. Asimismo, la Corte Suprema dispuso el levantamiento de las órdenes de captura vigentes, con lo cual la resolución cuestionada perdió eficacia jurídica al quedar sin efecto por mandato de una instancia superior.

  4. Así, se advierte que la situación jurídica del recurrente no se encuentra determinada por los efectos del pronunciamiento judicial cuestionado. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 15 de diciembre de 2023), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 470, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 3, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 22, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 275, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 87, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 166, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 258, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎