Sala Primera. Sentencia 1290/2026
EXP. N.° 02820-2023-PC/TC
SANTA
MARINO MÁXIMO ROMERO SOLÍS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Máximo Romero Solís contra la resolución de foja 144, de fecha 7 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 9 de abril de 2022, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local – Casma-UGEL CASMA y la Dirección Regional de Educación de Áncash y el procurador público del Gobierno Regional de Áncash. Y cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral 00800, de fecha 6 de julio de 2016, que dispone la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total o íntegra con retroactividad, desde mayo de 1990 hasta noviembre de 2012, fecha que se derogó la Ley del Profesorado 24029, más los intereses legales y los costos del proceso.1

El Juzgado Civil de Casma de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 15 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda de cumplimiento2.

La Unidad de Gestión Administrativa Local de Casma contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada y/o improcedente por considerar que el encargado de autorizar la entrega de los fondos públicos para las obligaciones que tiene el Estado es la Dirección Nacional de Presupuesto Público conforme se desprende de los artículos 3 y 4 del citado cuerpo normativo; es decir, dicho beneficio económico depende del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo tal circunstancia carece de sustento pretender que se dé cumplimiento a lo requerido por el demandado por parte de esta entidad sin que previamente se desarrolle lo consignado por las normas que se han señalado líneas arriba.3

El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2022, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que, ante el incumplimiento por parte de la emplazada y al verificarse que el pedido de ejecución del acto administrativo cumple los requisitos, corresponde amparar la demanda y ordenarse su pago, según los términos contenidos en la propia resolución.4

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que no es procedente ventilarse en el proceso de cumplimiento al advertir que en el acto administrativo cuyo cumplimiento se peticiona no se encuentra debidamente determinado el monto que debe pagarse a la recurrente, respecto al acto administrativo que reclama, dejando a salvo el derecho del actor a que haga valer su derecho en la vía pertinente, por lo que debe revocarse la venida en grado y declarar improcedente la demanda.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 00800, de fecha 6 de julio de 2016, que dispone la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total o íntegra con retroactividad desde mayo de 1990 hasta noviembre de 2012, fecha que se derogó la Ley del Profesorado 24029.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha cierta 6 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. La Resolución Directoral 00800, de fecha 6 de julio de 2016, señala:

ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar el beneficio de la Bonificación por preparación de clases y elaboración de documentos de gestión del 30% y 5%, en base a la Remuneración TOTAL o integra mensual establecida en el artículo 48 de la ley 24029 modificado por la Ley 25212; beneficios que serán calculados en base a la Remuneración Total .

Artículo 2- Declarar procedente el reconocimiento y pago, de devengados por Bonificación de preparación de clases y documentos de gestión del 30% y 5%, en base a la Remuneración. TOTAL o integra mensual establecida en el artículo 48" de la Ley 24029 modificado por la Ley 25212, con retroactiyidad al veinte de mayo de mil novecientos noventa, previa liquidación.

  1. El artículo 65 in fine del Código Procesal Constitucional prescribe que no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.

  2. Asimismo, el artículo 66, inciso 4 del mismo Código establece que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y, en consecuencia, desestimar la demanda.

  3. En ese sentido, en primer lugar, la pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque la resolución directoral no establece un monto determinado pasible de ser analizado.

  4. En segundo lugar, la resolución cuyo cumplimiento se exige fue emitida en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM -vigente al momento de la emisión de la resolución administrativa-, pues para todo cálculo de bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la referida Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente la demanda.

  5. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que la Ley 31495 –que reconoce el derecho de los docentes activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM– fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de junio de 2022; que, por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, por lo que no es aplicable al caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 6 de julio de 2016.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario exponer las razones de mi decisión de la siguiente forma:

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 00800, de fecha 6 de julio de 2016, que dispone la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total o íntegra con retroactividad desde mayo de 1990 hasta noviembre de 2012, fecha que se derogó la Ley del Profesorado 24029.

  2. Conforme se advierte de la pretensión, el cumplimiento de lo solicitado implica disponer los recursos del Estado para efectivizar el pago de las referidas bonificaciones. Sobre este punto, el Consejo Fiscal (7) ha advertido sobre el impacto presupuestal que implica atender automáticamente el pago de estos beneficios a “aproximadamente 400 mil personas que estuvieron bajo el régimen de la Ley del Profesorado entre 1990 y 2012”, y precisaba lo siguiente:

“Según estimaciones del Ministerio de Educación (MINEDU), una disposición de este tipo tendría un costo fiscal de aproximadamente S/ 42 mil millones (4,4 por ciento del PBI previsto para 2022), lo cual supera el presupuesto total de la función Educación del 2022 que asciende a poco menos de S/ 39 mil millones”.

  1. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que la eventual necesidad de destinar recursos públicos para el cumplimiento de una pretensión no constituye, por sí misma, un argumento suficiente para denegar su tutela cuando se encuentra comprometido el ejercicio de un derecho fundamental. En tal sentido, admitir que las restricciones presupuestarias puedan justificar la inobservancia de tales derechos supondría subordinar su eficacia a consideraciones administrativas o financieras, lo cual resultaría incompatible con el principio de supremacía constitucional y con la fuerza normativa de los derechos fundamentales. Por ello, cuando se acredita una afectación o amenaza a dichos derechos, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para restablecer su pleno ejercicio.

  2. El proceso de cumplimiento constituye un mecanismo destinado a garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico frente a la inacción de las autoridades públicas. En ese sentido, cuando una norma o acto administrativo impone a la Administración la realización de una determinada prestación, el órgano jurisdiccional no puede denegar la tutela solicitada alegando que su ejecución implica erogaciones económicas para el Estado. Ello se debe a que la obligación de destinar recursos para la realización de políticas, programas o prestaciones públicas deriva precisamente del mandato legal u acto administrativo cuya ejecución se exige. En consecuencia, cuando una pretensión se orienta a asegurar el contenido esencial de un derecho de esta naturaleza, no puede desestimarse su protección alegando únicamente limitaciones presupuestarias.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 27↩︎

  2. Foja 32↩︎

  3. Foja 65↩︎

  4. Foja 70↩︎

  5. Foja 144↩︎

  6. Foja 25↩︎

  7. Ubicable en https://cf.gob.pe/documentos/comunicados/comunicado-n-03-2022-cf-comunicado-del-consejo-fiscal-sobre-la-norma-que-dispone-el-pago-de-la-bonificacion-por-preparacion-de-clases-y-otras-sin-la-exigencia-de-sentencia-judicial-y-menos-en/. Consulta: 4-XI-2025.↩︎