Sala Segunda. Sentencia 647/2026
EXP. N.º 02822-2025-PA/TC
MOQUEGUA
DARWIN EDWIN MENDOZA MANCHEGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwin Edwin Mendoza Manchego contra la Resolución 27, de fecha 29 de mayo de 20251, expedida por la Sala Mixta Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 20232, don Darwin Edwin Mendoza Manchego interpone demanda de amparo, subsanada con escrito de fecha 24 de enero de 20243, contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto y don Ronald Julio Revilla Jiménez. Solicita la nulidad del Oficio Múltiple104-2023-A-/MPN, de fecha 4 de diciembre de 2023, que convocó a una asamblea para el día 11 de diciembre de 2023, así como todos de los actos posteriores contrarios a derecho realizados por don Ronald Julio Revilla Jiménez. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a ser elegido, a participar en forma individual en la vida política, económica y social de la nación.

Refiere que fue elegido representante de la sociedad civil de la provincia Mariscal Nieto ante el Comité de Monitoreo Quellaveco en un proceso electoral que concluyó el 19 de mayo de 2023. El 13 de septiembre de 2023, dicho comité acordó que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto convocara a una reunión interna exclusivamente a los representantes de la sociedad civil ya elegidos. Sin embargo, mediante Oficio Múltiple 104-2023-A/MPMN, el alcalde convocó a una nueva asamblea para el 11 de diciembre de 2023, con el propósito de evaluar un presunto incumplimiento de los representantes elegidos. Dicha convocatoria fue realizada a todos los asambleístas, cuando lo correcto era convocar únicamente a quienes fueron elegidos el 19 de mayo de 2023. Añade que se les retiró la confianza en la asamblea del 11 de diciembre de 2023.

El Juzgado Civil Sede Nuevo Palacio del Módulo Civil de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 2, de fecha 31 de enero de 20244, admitió a trámite la demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 20245, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que la entidad solo tuvo la condición de facilitadora en la convocatoria para el día 11 de diciembre de 2023, lo cual fue requerido mediante Oficio D000650-2023-PCM-SSGD, de fecha 6 de octubre de 2023, por el subsecretario de gestión del diálogo de la Presidencia del Consejo de Ministros y la Mesa Directiva del Comité.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 20246, contestó la demanda, solicitando que se la declarara improcedente o infundada. Sostiene que la entidad demandada no violó el derecho del demandante a ser elegido, pues no participó en la toma de decisiones relacionadas con el incumplimiento de los acuerdos y compromisos aprobados mediante asamblea de fecha 19 de mayo de 2023. Además, precisa que la decisión de retirar la confianza al demandante y elegir nuevos representantes no fue adoptada por la Municipalidad, sino por los propios asambleístas en sesiones públicas, en las que el actor tuvo pleno conocimiento y el derecho de intervenir, ejerciendo su defensa. Indica que la Mesa Directiva sí tenía legitimidad; que toda actuación se realizó conforme al Reglamento Interno del Comité y que los órganos de la sociedad civil actuaron válidamente ante presuntos incumplimientos del Reglamento por parte de los representantes inicialmente elegidos.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 18, de fecha 10 de diciembre de 20247, declaró infundada la excepción formulada por la emplazada y, por tanto, saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 22 de fecha 3 de marzo de 20258, declaró infundada la demanda considerando que el oficio impugnado no representaba vulneración alguna a los derechos invocados.

La sala superior revisora, mediante Resolución 27, de fecha 29 de mayo de 20259, confirmó la apelada con base en similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor solicita que se declare la nulidad del Oficio Múltiple 104-2023-A-/MPN, de fecha 4 de diciembre de 2023, que convocó a una asamblea para el día 11 de diciembre de 2023, así como de todos los actos posteriores contrarios a derecho realizados por don Ronald Julio Revilla Jiménez. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a ser elegido y a participar en forma individual en la vida política, económica y social de la nación.

Análisis de la controversia

  1. De autos se advierte que el cuestionamiento principal de la demanda va dirigido a un supuesto actuar arbitrario de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto al convocar, mediante Oficio Múltiple 104-2023-A-/MPN, a los representantes de la sociedad civil para el día 11 de diciembre de 2023, acontecimiento que desembocó en la decisión de dejar sin efecto su designación como representante de la provincia de Mariscal Nieto ante el Comité de Monitoreo Quellaveco.

  2. En el caso de autos, si bien el demandante solicita tutela de diversos derechos fundamentales, lo cierto es que no se expresan las razones por las cuales considera que estos se vean afectados. En efecto, el documento objeto de impugnación únicamente convoca a una asamblea para el 11 de diciembre de 2023, donde se discutirá en torno a los representantes elegidos en la asamblea de elección del 19 de mayo de 2023. Por ello, no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados.

  3. Por otro lado, la entidad demandada tampoco tiene injerencia en las decisiones que se hayan adoptado en la asamblea convocada para el 11 de diciembre de 2023, esto es, en la toma de decisiones respecto de la elección de representantes de Mariscal Nieto ante el Comité de Monitoreo de Quellaveco. Cabe precisar que esta decisión es tomada por la Mesa Directiva de la propia asamblea.

  4. En ese sentido, no habiéndose podido verificar la existencia del acto o conducta de la entidad demandada que el actor califica como lesiva, ni tampoco su incidencia sobre los derechos que considera vulnerados, corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 344.↩︎

  2. Foja 48.↩︎

  3. Foja 106.↩︎

  4. Foja 111.↩︎

  5. Foja 126.↩︎

  6. Foja 151.↩︎

  7. Foja 271.↩︎

  8. Foja 290.↩︎

  9. Foja 344.↩︎