SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Johel Dávila Sánchez contra la Resolución 10, de fecha 27 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 20242, don William Johel Dávila Sánchez interpone demanda de amparo, modificada con escrito de fecha 3 de junio de 20243, contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 241-2024-JNJ, de fecha 14 de febrero del 2024, en el extremo de su artículo segundo y nulo del acuerdo del pleno de la JNJ de fecha 21 de diciembre 2023, y que, en consecuencia, se retrotraiga el estado de cosas al momento previo de la realización de los actos lesivos y se ordene a la JNJ emita una nueva resolución, en la que interprete el artículo 78 del Reglamento de Concursos para la Selección de Jueces y Fiscales, en el extremo de la restricción territorial, conforme a los derechos, principios y garantías que la Constitución y leyes que se invocan, reconocen; en ese sentido y luego de que la JNJ corrobore con la Fiscalía de la Nación la condición de plaza vacante y presupuestada de fiscal superior de familia titular del distrito fiscal de La Libertad al 29 de noviembre 2023 (fecha de su solicitud inicial), y de que se actualicen sus datos, se someta a votación su nombramiento para dicha plaza y se proceda con este. Como pretensiones subordinadas de manera alternativa, en caso de no acogerse su pretensión principal, solicita: i) respecto de cualquiera de las plazas de igual nivel, especialidad e institución del Distrito Fiscal de Lima Sur y, luego de los pasos adicionales respectivos, su nombramiento en la misma (pretensión subordinada 1); ii) respecto de cualquiera de las plazas de igual nivel, especialidad e institución del Distrito Fiscal de Huánuco o Iquitos y, luego de los pasos respectivos, su nombramiento en cualquiera de ellas en ese orden de preferencia (pretensión subordinada 2); y; iii) en caso no se acoja su pretensión principal, ni la subordinada 1 y 2, entonces, su nombramiento en cualquier plaza vacante y presupuestada de igual nivel, especialidad e institución de todo el territorio nacional, luego de los pasos respectivos (pretensión subordinada 3); más el pago de los costos procesales. Denuncia la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones, de defensa, de ascenso a la función pública como una manifestación del derecho de ingreso a la carrera administrativa, al libre desarrollo y bienestar en su dimensión del desarrollo profesional, a la razonabilidad o proporcionalidad de las decisiones administrativas, a la igualdad y al debido procedimiento, y de los principios de reducción de la provisionalidad de la magistratura y de eficiencia.
Sostiene que participó en la Convocatoria N° 10-2021-JNJ, y que quedó en primer lugar como candidato en reserva para fiscal superior de familia de Ucayali, razón por la cual, el 29 de noviembre de 2023, solicitó la inaplicación del artículo 78 del Reglamento de Concursos, respecto a la cobertura de las plazas por candidatos en reserva, en cuanto limita su nombramiento únicamente al mismo distrito fiscal al que se postuló, pues se habría presentado una situación sui generis con potencial general, dado que pretendía (previa corroboración de la plaza por parte del Ministerio Público) que se someta a voto su nombramiento para la plaza de fiscal superior de familia titular del Distrito Fiscal de la Libertad, mas dicha petición fue denegada mediante el Oficio 002599-2023-DSN/JNJ, de fecha 29 de diciembre de 2023, sustentándose en el referido artículo 78. Acota que, con fecha 8 de enero de 2024, interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión, que fue desestimado mediante Resolución 241-2024-JNJ, de fecha 14 de febrero de 2024, con el argumento de que la JNJ no podía aplicar el control difuso de constitucionalidad de las normas y porque no existe sustento para inaplicar el artículo 78. Enfatiza que su petición de inaplicación del referido artículo permite que más reservistas en similares condiciones se beneficien, y que se sumen más magistrados a la titularidad.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 12 de junio de 20244, admite a trámite la demanda.
El procurador público de la JNJ, con escrito de fecha 24 de julio de 20245, contesta la demanda solicitando se declare improcedente e infundada. Refiere que en la demanda no se describe ni se acredita la supuesta afectación de derechos fundamentales, ni que la afectación provenga de la JNJ. y que el único argumento esgrimido es la situación sui generis del actor, por haber trabajado diez años en el distrito fiscal de La Libertad, por lo que conoce la realidad del distrito fiscal. Afirma que tras la postulación del demandante, el 26 de enero de 2023, la JNJ publicó el registro de los candidatos en reserva, el mismo que venció indefectiblemente el 26 de enero de 2024, en aplicación del artículo 76 del reglamento; sin embargo, la demanda se presentó el 25 de mayo de 2024 (sic)6, fecha en la cual el actor ya no tenía la condición de candidato en reserva, razón por la que no fue considerado en una votación de nombramiento por no cumplir con los supuestos exigidos en los artículos 76 y 78 de la Resolución 525-2021-JNJ. Resalta que el demandante, al participar en la Convocatoria 010-2021-SN/JNJ, quedó sometido en forma voluntaria a las disposiciones del reglamento, por lo que no puede desconocer las disposiciones que rigieron su postulación, incluidas las condiciones de candidato en reserva.
Mediante Resolución 37, de fecha 4 de setiembre de 2024, el Noveno Juzgado Especializado Civil de Trujillo declara infundada la demanda, por estimar que el accionante no acredita la vulneración de sus derechos invocados, pues al momento de postular a la Convocatoria 10-2021-JNJ tenía pleno conocimiento de los requisitos que debían cumplir los postulantes, de acuerdo con las disposiciones del reglamento, así como de las condiciones para mantenerse como candidato en reserva; y que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, su registro se encontraba vencido.
A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20248, confirma la apelada, por considerar que la verdadera intensión del demandante es que el juez constitucional efectúe una interpretación convencional, cuando la interpretación realizada por la JNJ ha sido la correcta, ya que la disposición reglamentaria es única y expresa, y no se puede hacer otra interpretación, pues su mandato es claro y preciso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita: (i) la nulidad de la Resolución 241-2024-JNJ, de fecha 14 de febrero del 2024, en el extremo de su artículo segundo y la nulidad del acuerdo del pleno de la JNJ de fecha 21 de diciembre 2023, y que, como consecuencia de ello, se retrotraiga el estado de cosas al momento previo de la realización de los actos lesivos y se ordene a la JNJ emita una nueva resolución, en la que interprete el artículo 78 del Reglamento de Concursos para la Selección de Jueces y Fiscales, en el extremo de la restricción territorial, conforme a los derechos, principios y garantías que la Constitución y leyes que se invocan, reconocen; y, (ii) luego de ello, y previa corroboración con la Fiscalía de la Nación de la condición de plaza vacante y presupuestada de fiscal superior de familia titular del distrito fiscal de La Libertad al 29 de noviembre 2023 (fecha de su solicitud inicial), y de que se actualicen sus datos, se someta a votación su nombramiento para dicha plaza y se proceda con este.
Como pretensiones subordinadas, además del pago de costos, en caso de desestimarse su pretensión principal, el accionante solicita su nombramiento: (i) respecto de cualquiera de las plazas de igual nivel, especialidad e institución del Distrito Fiscal de Lima Sur y, luego de los pasos adicionales respectivos (pretensión subordinada 1); (ii) respecto de cualquiera de las plazas de igual nivel, especialidad e institución del Distrito Fiscal de Huánuco o Iquitos y, luego de los pasos respectivos, su nombramiento en cualquiera de ellas en ese orden de preferencia (pretensión subordinada 2); y; (iii) en caso no se acoja su pretensión principal, ni la subordinada 1 y 2, en cualquier plaza vacante y presupuestada de igual nivel, especialidad e institución de todo el territorio nacional, luego de los pasos respectivos (pretensión subordinada 3).
Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, de defensa, del principio de reducción de la provisionalidad de la magistratura, del principio de eficiencia, de los derechos al ascenso en la función pública como una manifestación del derecho de ingreso a la carrera administrativa, al libre desarrollo y bienestar en su dimensión del desarrollo profesional, a la razonabilidad o proporcionalidad de las decisiones administrativas, al debido proceso o debido procedimiento, y del principio-derecho a la igualdad.
Análisis de caso
Conforme se desprende de la demanda, el actor participó de la Convocatoria 010-2021-SN/JNJ9, para acceder a una plaza de fiscal superior de familia titular del Distrito Fiscal de la Libertad; sin embargo, no pudo acceder a la plaza materia de la convocatoria, y quedó en el primer orden de los candidatos en reserva para ocupar dicha plaza. Al efecto, el artículo 76 del reglamento aprobado por la Resolución 525-2021-JNJ, del 20 de agosto de 2021, aplicable a dicho concurso, disponía lo siguiente:
Registro de Candidatos(as) en Reserva
Artículo 76. El/la postulante incorporado(a) en el Registro de Candidatos(as) en Reserva, puede ser convocado/a para cubrir una plaza vacante en calidad de titular de acuerdo a ley y a lo establecido en el presente reglamento. Dicha condición se mantiene hasta por un año contado a partir de la fecha de publicación del citado registro. Una vez culminado el plazo de un año, vence automáticamente su condición de candidato(a) en reserva.
El/la candidato(a) en reserva debe cumplir con los requisitos legales para ser nombrado juez/jueza o fiscal. Asimismo, debe actualizar la información sobre sanciones disciplinarias, procesos judiciales o procedimientos disciplinarios, remitiendo las resoluciones escaneadas que los sustenten, a través de la Ficha Única en la extranet de la JNJ, cuando se hayan producido cambios en la información contenida en su hoja de vida.
Según la propia convocatoria10, los candidatos en reserva mantenían dicha condición por un año y, una vez culminado el referido plazo, se perdía tal condición.
Sobre este tema, el artículo 65.4. de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, dispone lo siguiente:
Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la presente Ley, en estricto orden de mérito.
Sobre esta misma materia, el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que:
(...) el invocado derecho expectaticio (…), no constituye un derecho fundamental ni forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Ello es así, en la medida que no resulta exigible de manera inmediata o directa por ser una situación jurídica temporal, sujeta a condiciones legales para su ejecución (requisitos legales, existencia de una plaza vacante debidamente presupuestada y sujeta a un plazo perentorio), conforme lo señala el numeral 65.4 de la Ley de Carrera Judicial, razones por las cuales el proceso de amparo no resulta idónea para su tutela, pues no existe la posibilidad de retrotraer las cosas al estado anterior a la lesión de un derecho inexistente11.
En ese sentido, si bien el recurrente aduce que se han vulnerado los derechos que invoca porque la parte emplazada no efectuó la interpretación del artículo 78 del Reglamento de Concursos para la Selección de Jueces y Fiscales, aprobado por la Resolución 525-2021-JNJ, de fecha 20 de agosto de 2021, en los términos que lo solicitó –lo cual habría evitado su nombramiento–, lo cierto es que tener la calidad de “candidato en reserva”, por mandato del artículo 65 antes citado, únicamente le dio una expectativa temporal de 1 año para que, de aperturarse una plaza vacante, la JNJ evaluara su nombramiento; sin embargo, vencido dicho plazo, perdió tal estatus temporal, lo cual evidencia que no se configura la lesión de un derecho fundamental o de su contenido constitucionalmente protegido que pudiese ser materia de tutela a través del proceso de amparo, pues la eficacia de los derechos fundamentales son permanentes en el tiempo, y no temporales.
En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucional de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
|---|