Pleno. Sentencia 31/2026
EXP. N.º 02828-2025-PA/TC
LIMA
TRITEMPLEX S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Domínguez Haro, vicepresidente, en fecha posterior, comunicó su voto a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Tritemplex S.A. contra la Resolución 4, de fecha 12 de mayo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con 28 de agosto de 20242, Tritemplex S.A., representada por su gerente general don Jorge Eduardo Conde Torres, interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios del Tribunal de Fiscalización Ambiental, y contra la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 401-2024-OEFA/TFA-SE, de fecha 30 de mayo del 2024, y, por conexidad, de la Resolución Directoral N° 00272-2024-OEFA/DFAI, del 31 de enero de 2024, más el pago de costos procesales.

Sostiene que el año 2022 la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas del OEFA realizó una visita de supervisión a sus instalaciones, y observó presuntas infracciones a la normativa ambiental, después de lo cual le inició un procedimiento sancionador con la Resolución Subdirectoral N° 0467-2023-OEFA/DFAI-SFAP. Afirma que, posteriormente, mediante la Resolución Subdirectoral N° 0568-2023-OEFA/DFAI-SFAP, de 19 de septiembre de 2023, se modificaron las infracciones imputadas, respecto de las cuales presentó sus descargos. Aduce que con la Resolución Directoral N° 00272-2024-OEFA/DFAI se le impuso una multa de 54.154 UIT, decisión que fue confirmada en parte con la Resolución N° 401-2024-OEFA/TFA-SE, de la Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios del Tribunal de Fiscalización Ambiental. Resalta que esta última resolución tiene deficiencias argumentativas, ya que le atribuye un “daño potencial”, no obstante, la responsabilidad debe sustentarse en hechos concretos y probados; asimismo, advierte que no se ha analizado íntegramente los medios probatorios existentes, ni el hecho de que subsanó voluntariamente las infracciones. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones administrativas, así como de los principios de proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de setiembre de 20243, admite a trámite la demanda.

Con fecha 10 de octubre de 20244, el procurador público del OEFA deduce la excepción de incompetencia por razón de materia. Asimismo, con fecha 15 de octubre de 20245, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la resolución cuestionada contiene una motivación expresa, ya que establece una relación concreta de hechos probados en sede administrativa, así como las razones jurídicas que justifican la decisión final; que mediante la Resolución Directoral N° 00272-2024-OEFA/DFAI se declaró la responsabilidad administrativa de la demandante en la comisión de diversas infracciones ambientales, entre ellas, la falta de instrumentos de gestión ambiental para desarrollar actividades de fabricación de vidrio y el inadecuado almacenamiento de residuos sólidos, por lo que se dispuso medidas correctivas; y que no se ha acreditado ningún acto lesivo sobre los derechos de la demandante, ya que OEFA ha actuado amparado en sus facultades de fiscalización y sanción.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 20246, declara improcedente la demanda, al considerar que la controversia debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo como vía igualmente satisfactoria para cuestionar actos administrativos, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 12 de mayo de 20257 confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 401-2024-OEFA/TFA-SE, de fecha 30 de mayo del 2024, y, por conexidad, de la Resolución Directoral N° 00272-2024-OEFA/DFAI, del 31 de enero de 2024. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones administrativas, así como de los principios de proporcionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.

Análisis de la controversia

  1. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria; esto conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y al desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la Carta Fundamental. Sostener lo contrario, implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En el presente caso, se advierte que la empresa accionante pretende la nulidad de la Resolución N° 401-2024-OEFA/TFA-SE, de fecha 30 de mayo del 20248, emitida por la Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios del Tribunal de Fiscalización Ambiental, que confirmó en parte la Resolución Directoral N° 00272-2024-OEFA/DFAI, del 31 de fecha enero de 20249, que, a su vez, declaró la responsabilidad administrativa de la actora por la comisión de diversas infracciones en materia ambiental, y determinó que esta debía pagar, finalmente, una multa de 37 075.00 UIT10. Cabe precisar que con la resolución emitida por la aludida sala se dio por agotada la vía administrativa11.

  3. En ese sentido, en la medida en que la accionante fue objeto de un procedimiento administrativo sancionador que culminó con la imposición de una multa, esta puede ser cuestionada en el proceso contencioso-administrativo previsto en la Ley 27584, cuyo artículo 5 inciso 1 permite que pueda plantearse como pretensión la declaración de nulidad de actos administrativos, e impugnarse cualquier otra declaración administrativa (artículo 4 inciso 1). Conviene mencionar que, conforme al artículo 11 de la referida ley, en dicho proceso judicial tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable, situación que es aplicable al caso de la actora, por lo que, desde una perspectiva objetiva, esta vía procesal resulta idónea para la tutela de sus derechos.

  4. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, no se ha acreditado en autos la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Cabe precisar que si bien la actora alega que la multa impuesta sería desproporcionada y su ejecución podría conllevar el cese de sus actividades por quiebra12, no ha brindado elementos que acrediten de forma fehacientemente una circunstancia como la expuesta; más aún, cuando ha indicado que OEFA aprobó un fraccionamiento de la mencionada deuda13.

  5. En conclusión, se advierte que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

  1. Foja 582.↩︎

  2. Foja 147.↩︎

  3. Foja 232.↩︎

  4. Foja 243.↩︎

  5. Foja 256.↩︎

  6. Foja 524.↩︎

  7. Foja 582.↩︎

  8. Foja 123.↩︎

  9. Foja 68.↩︎

  10. Cfr. Foja 145.↩︎

  11. Cfr. Foja 144 (reverso).↩︎

  12. Cfr. Foja 557.↩︎

  13. Cfr. Foja 610.↩︎