SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Carlos Alva Salvador, abogado de SAMA Ocupacional E.I.R.L., contra la Resolución 13, de fecha 21 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de 20232, don Víctor Hugo Pretell Cabrera, en representación de SAMA Ocupacional E.I.R.L., interpuso demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET). Solicitó que se declare la nulidad de a) el procedimiento administrativo sancionador (PAS) signado con Expediente 4960-2019-TCE, incoado ante la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; b) las Resoluciones 2374-2023-TCE-S3 y 1993- 2023-TCE-S3, expedidas en el aludido PAS; y c) se ordene realizar un nuevo PAS. Alegó la vulneración de sus derechos de defensa, presunción de inocencia y al debido proceso, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Refirió que el 24 de diciembre de 2019 INGEMMET solicitó la aplicación de una sanción contra su empresa, por lo que el 30 de octubre de 2020, se dispuso el inicio del PAS con el Expediente 04960-2019-TCE. Indicó que se le imputó las faltas previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, al considerar que la constancia de trabajo de los señores Héctor Navarro Yovera y César Egoavil Calderón eran falsas; asimismo, el 15 de setiembre de 2022, se dispuso ampliar los cargos contra la empresa por presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados en el marco de la Adjudicación Simplificada 19-2019-INGEMMET/CS-1-Primera Convocatoria-Procedimiento Electrónico. Sostuvo que ofreció sus descargos y, luego de la audiencia donde participó su abogado, se emitió la Resolución 1993-2023-TCE-S3, imponiendo la sanción de inhabilitación por 37 meses para participar en procesos de selección; sin embargo, esta decisión se emitió fuera del plazo señalado en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Contrataciones. Precisó que interpuso un recurso de reconsideración; no obstante, el 30 de mayo de 2023 se emitió la Resolución 2374-2023-TCE-S3, que lo declaró infundado. Agregó que el PAS fue arbitrario e inconstitucional, ya que el contenido de los certificados es real y cierto, y que su falsedad no está plenamente corroborada.
El Primer Juzgado Civil de Trujillo, a través de la Resolución 1, de fecha 13 de julio de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 4 de agosto de 20234, el procurador público del OSCE se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señaló que en un debido procedimiento administrativo se encontró la responsabilidad de la empresa demandante por haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el INGEMMET, en la Adjudicación Simplificada 19-2019/INGEMMET/CS, realizada para la contratación del "Servicio de chequeo médico preventivos ocupacionales”. Destacó que no se ha producido la prescripción del PAS y que se cumplieron las garantías del debido procedimiento administrativo imponiendo una sanción temporal para contratar con el Estado. Asimismo, precisó que la demandante puede contratar en el sector privado, por lo que no se la ha privado de ejercer sus actividades empresariales.
Con fecha 24 de agosto de 20235, los representantes del INGEMMET formularon las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva e incompetencia por materia; asimismo, contestaron la demanda, solicitando sea declarada improcedente o infundada. Señalaron que su representada comunicó al OSCE una presunta vulneración al principio de veracidad cometida por la recurrente en el marco de un procedimiento de adjudicación, en virtud de una disposición expresa prevista en las normas de contrataciones del Estado; sin embargo, es el Tribunal del OSCE el que inició el procedimiento sancionador, y no su representada, quien no tiene ninguna injerencia en dicho procedimiento.
A través de la Resolución 6, de fecha 27 de noviembre de 20236, el a quo declaró infundadas las excepciones y fundada la demanda. Consideró que el inicio del procedimiento sancionador fue determinado dos veces, esto es, el 16 de noviembre de 2020 y el 17 de mayo de 2022, sin haberse motivado este hecho. También indicó que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable, ya que el OSCE no ha justificado de forma fehaciente la excesiva demora en la que ha incurrido, lo que ha generado una prolongada incertidumbre y amenaza al patrimonio de la accionante.
La sala superior revisora, mediante Resolución 13, de fecha 21 de mayo de 20247, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que el artículo 148 de la Constitución prevé que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa, por lo que es en esta vía ordinaria donde debe evaluarse el caso iusfundamental materia del proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente:
La nulidad del PAS signado con el número de expediente 4960/2019.TCE, promovido ante la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado.
La nulidad de las Resoluciones 2374-2023-TCE-S3 y 1993-2023-TCE-S3, expedidas en el aludido PAS.
Que se ordene realizar un nuevo PAS.
Alegó la vulneración de sus derechos de defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de caso concreto
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales, exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
De lo expuesto en la demanda se aprecia que la recurrente cuestiona el procedimiento sancionador seguido en su contra que generó la emisión de la Resolución 1993-2023-TCE-S3, de fecha 27 de abril de 20238, que la sancionó con una inhabilitación de 37 meses para participar en procedimientos de selección9, decisión que fue confirmada con la Resolución 2374-2023-TCE-S3, de fecha 30 de mayo de 202310, dando por agotada la vía administrativa11. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo previsto en la Ley 27584 cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse si los actos administrativos emitidos por la demandada cumplieron el debido procedimiento. Además de ello, dicho proceso cuenta con estación probatoria donde podrá actuar los medios probatorios que le permitan acreditar que los documentos falsos imputados al demandante podrían resultar verdaderos, como alega en su demanda.
Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, durante el trámite del presente proceso la demandante, más allá de alegar vulneración a sus derechos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados, más aún cuando la sanción impuesta es temporal y no perpetua.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH