SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Domínguez Haro, vicepresidente, en fecha posterior, comunicó su voto a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Rivera Bernardo contra la resolución de fojas 357, de fecha 8 de mayo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se declaren nulas e inaplicables: i) la Resolución Ministerial 785-2017-IN/PNP, de fecha 24 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Ministerial 1041-2016-IN/PNP, de fecha 21 de noviembre de 2016, que ordenó pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación de cuadro de manera excepcional, y en virtud de la cual su cese laboral se materializó el 1 de enero de 2017; y, ii) el Acta de Evaluación Individual de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el Consejo de Calificación propone pasar al actor a la situación de retiro por la causal previamente mencionada. Asimismo, solicita que se disponga su reincorporación en el cargo de mayor de la PNP que venía ocupando, más la restitución de todos sus derechos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones y demás goces que correspondan a su grado con designación de mando, empleo y cargos efectivos, como el reconocimiento de su antigüedad en la clase y grado correspondiente, y que se le incluya en el cuadro de méritos con las calificaciones respectivas y en la relación de postulantes aptos para el proceso de ascensos por concurso del año 2017. Manifiesta que la resolución ministerial cuestionada y el acta de evaluación individual de fecha 17 de noviembre de 2016, que sustentó la mencionada resolución, no se encuentran debidamente motivadas, por cuanto no indican de forma objetiva las causales por las cuales se le pasa a la situación de retiro. El accionante considera que, en su caso, la cuestionada resolución incumple los criterios previstos en la Sentencia 00090-2004-AA/TC y por ello denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido, a la igualdad ante la ley e igualdad de oportunidades, y al honor y la buena reputación1.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 14, de fecha 16 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda2.
La procuradora público a cargo del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda aduciendo que la decisión emitida en la Resolución Ministerial 1041-2016-IN/PNP, de fecha 21 de noviembre de 2016, se encuentra amparada en el numeral 2) del artículo 87 del Decreto Legislativo 1149, el cual establece que la renovación de cuadros de manera excepcional es promovida por el Comando Institucional de la PNP, en mérito a las necesidades de la institución y en base a los criterios de oportunidad y utilidad pública, la que puede ser ejecutada en cualquier momento, indistintamente y una vez al año respecto a cada grado3.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, a través de la Resolución 22, de fecha 7 de marzo de 2025, declara improcedente la demanda, por considerar que la afectación a los derechos invocados por el demandante se produjo el 1 de enero de 2017, por lo que correspondía interponer la demanda dentro de los sesenta días hábiles siguientes; sin embargo, la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017; es decir, transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional4.
La Sala superior revisora confirma la apelada, por estimar que en el presente caso no resulta posible ordenar la reincorporación del demandante a la situación de actividad en el grado de mayor de armas de la PNP, puesto que ha superado en exceso la edad límite para dicho grado según lo establecido en el artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, por lo que se debe declarar la improcedencia de la demanda, al haber operado la sustracción de la materia, por cuanto la afectación de los derechos invocados se ha tomado irreparable5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declaren nulas e inaplicables: i) la Resolución Ministerial 785-2017-IN/PNP, de fecha 24 de agosto de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución Ministerial 1041-2016-IN/PNP, de fecha 21 de noviembre de 2016, que ordenó pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación de cuadro de manera excepcional, y en virtud de la cual su cese laboral se materializó el 1 de enero de 2017; y, ii) el Acta de Evaluación Individual de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el Consejo de Calificación propuso pasarlo a la situación de retiro por la causal previamente mencionada. Asimismo, solicita que se disponga su reincorporación en el cargo de mayor de la PNP que venía ocupando, más la restitución de todos sus derechos, beneficios, prerrogativas, remuneraciones y demás goces que correspondan a su grado con designación de mando, empleo y cargos efectivos, como el reconocimiento de su antigüedad en la clase y grado correspondiente, y que se le incluya en el cuadro de méritos con las calificaciones respectivas y en la relación de postulantes aptos para el proceso de ascensos por concurso del año 2017. Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido, a la igualdad ante la ley e igualdad de oportunidades, y al honor y la buena reputación.
Procedencia de la demanda
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede dilucidarse en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, puesto que el demandante cuestiona una resolución administrativa que resuelve su pase a la situación de retiro de la PNP por renovación de cuadros. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 29 de noviembre de 2017.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
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