Sala Segunda. Sentencia 914/2026
EXP. N.° 02838-2024-PHC/TC
APURÍMAC
HUGO PALOMINO ALTAMIRANO, representado por CARLOS NICOLÁS ALVIZURI MARÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Campos Maldonado, en favor de Hugo Palomino Altamirano, contra la Resolución 11, de fecha 18 de junio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de abril de 2024, don Carlos Nicolás Alvizuri Marín interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Hugo Palomino Altamirano contra los señores Corrales Visa, Medina Leiva y Jove Aguilar, jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y contra los señores Tayro Tayro, Mendoza Marín y Valencia Barrientos, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 12, de fecha 1 de agosto 20193, que condenó a don Hugo Palomino Altamirano por el delito de peculado doloso por apropiación para sí y para otros, a seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 23, de fecha 27 de diciembre de 20194, que confirmó la precitada condena5.

Al respecto, el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, se limitaron a efectuar consideraciones de carácter general sin examinar de manera concreta las particularidades del caso ni pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos. Asimismo, refiere que la sentencia de vista no identifica ni desarrolla de forma expresa medios probatorios relevantes que permitan enervar la presunción de inocencia del favorecido.

Además, el accionante sostiene que no se valoró de manera adecuada lo expuesto por el perito de parte, siendo que la condena se habría sustentado exclusivamente en el Informe de Auditoría 110-2016-2-5333. En tal sentido, indica que se afectó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto los jueces penales habrían incurrido en errores en la valoración probatoria, particularmente en lo referido a la suficiencia y validez de los medios de prueba empleados para sustentar la responsabilidad penal de su representado.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 22 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, al sostener que, de los argumentos expuestos, se desprende que el demandante pretende que la jurisdicción constitucional reexamine el criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados emplazados, así como la suficiencia de los medios probatorios y la determinación de la responsabilidad penal de la beneficiaria, materias que resultan ajenas al ámbito de control del proceso constitucional. Asimismo, precisó que las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas, al exponer de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, a través de la sentencia, Resolución 5 de fecha 21 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, al considerar que la defensa del accionante pretende que la jurisdicción constitucional reexamine y revalore los medios probatorios actuados en el proceso penal, así como la determinación de la culpabilidad del beneficiario, materias que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria y, por ende, ajenas al ámbito de tutela del proceso constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 12, de fecha 1 de agosto 2019, que condenó a don Hugo Palomino Altamirano por el delito de peculado doloso por apropiación para sí y para otros, a seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Resolución 23, de fecha 27 de diciembre de 2019, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario; a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones judiciales en cuestión, se limitaron a efectuar consideraciones de carácter general sin examinar de manera concreta las particularidades del caso ni pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos. Asimismo, refiere que la sentencia de vista no identifica ni desarrolla de forma expresa medios probatorios relevantes que permitan enervar la presunción de inocencia del favorecido. Además, el recurrente manifiesta que no se valoró convenientemente lo expuesto por el perito de parte y que la condena impuesta en contra del beneficiario se habría sustentado únicamente en el Informe de Auditoría 110-2016-2-5333. En tal sentido, indica que se afectó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto los jueces penales habrían incurrido en errores en la valoración probatoria, particularmente en lo referido a la suficiencia y validez de los medios de prueba empleados para sustentar la responsabilidad penal de su representado.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 104 del Tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 9 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 35 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 84 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal N° 01066-2018-22-0301-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 105 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 116 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 47 del Tomo III del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal N° 01066-2018-22-0301-JR-PE-01.↩︎