Sala Primera. Sentencia 262/2026
EXP. N.º 02842-2025-PA/TC
SAN MARTÍN
JOSEFA BARDALEZ MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefa Bardalez Mendoza contra la sentencia de vista de fecha, 24 de junio de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 20222, subsanado con fecha 8 de febrero de 20233, doña Josefa Bardalez Mendoza promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Juzgado Civil y de la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y contra el Gobierno Regional de dicha región. Pretendió la nulidad de la Resolución 38 (auto de vista), de fecha 7 de setiembre de 20224, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la Resolución 34, de fecha 4 de mayo de 20225, que declaró infundada su oposición al mandato de desocupación del predio objeto de litis ordenado en la Resolución 31, de fecha 2 de noviembre de 20216, así como su pedido de que se declare inaplicable el apercibimiento de multa contenido en el numeral 2 de la Resolución 31, en los seguidos por el Gobierno Regional de San Martín sobre reivindicación. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al trabajo, a la propiedad y a la salud.

En líneas generales, la demandante sostuvo que sufrió indefensión y abandono procesal porque su anterior abogada y apoderada, Nathaly Chávez Ludeña, no contestó la demanda de reivindicación, no impugnó la sentencia de primera instancia (Resolución 26, de fecha 9 de octubre de 2019), y dejó consentir la resolución. Asimismo, alegó que existió colusión (sancionada por el artículo 178 del Código Procesal Civil) entre la abogada y la parte actora, probada por el nombramiento de la abogada como Directora de Prevención y Solución de Conflictos del Gobierno Regional de San Martín el 28 de enero de 2019 (Resolución Directoral Regional 005-2019-GRSM/DRTPE-SM).

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 9 de marzo de 2023.7

Por escrito de fecha 17 de marzo de 20238, el Gobierno Regional de San Martín contestó la demanda y solicitó que se declaré infundada la demanda. Sostuvo que el demandante pretende dejar sin efecto actos judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada. Indicó que el expediente de reivindicación está en fase de ejecución de sentencia, y que no existe asidero legal suficiente para amparar la demanda.

Con fecha 23 marzo de 20239, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que esta sea declarada improcedente. Señaló que la resolución cuestionada está debidamente motivada y que realmente cuestionas el criterio adoptado en sede ordinaria.

Mediante la Resolución 8, de fecha 19 de abril de 202310, la Sala Civil – Subsede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró improcedente la demanda de amparo, tras establecer que el tema de la propiedad del bien y su identificación fue ampliamente dilucidado en el proceso ordinario. Asimismo, indicó que las resoluciones 34 y 38 están debidamente motivadas.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 24 de junio de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.




FUNDAMENTOS


Petitorio y determinación del asunto controvertido


  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 38 (auto de vista), de fecha 7 de setiembre de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la amparista y confirmó la Resolución 34, de fecha 4 de mayo de 2022, que declaró infundada su oposición al mandato de desocupación del predio objeto de litis ordenado en la Resolución 31, de fecha 2 de noviembre de 2021, así como el pedido que se declare inaplicable el apercibimiento de multa contenido en el numeral 2 de la Resolución 31. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al trabajo, a la propiedad y a la salud.

  2. Cabe señalar que, si bien el recurrente no invocó en el petitorio de la demanda la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en consideración a los argumentos que respaldaron la demanda, este Tribunal Constitucional considera pertinente examinar si las resoluciones cuestionadas están afectadas de vicios en la motivación para, a partir de ello, verificar la eventual afectación a los derechos invocados.

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o todo sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.11

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está recogido en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro lo siguiente:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso está o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

  2. Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, este colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse mediante el amparo contra resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a la propiedad

  1. Según el artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, el artículo 70 de la carta constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.

  2. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil reza que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional dejó claro lo siguiente12:

El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

Sobre el derecho al trabajo

  1. En relación con el derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha precisado que su contenido esencial:

implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa13

Sobre el derecho a la salud

  1. Este Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:

la salud es un derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida y que la vinculación entre ambos derechos es irresoluble, ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducirnos a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida. Por ello, es evidente la necesidad de proceder a las acciones encaminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida, lo que supone el tratamiento orientado a atacar las manifestaciones de cualquier enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando, en lo posible, de facilitar los medios que al enfermo le permitan desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social.14

  1. De esta manera:

el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe proteger tratando de que todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida, para lo cual debe invertir en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo adoptar políticas, planes y programas en ese sentido.15

Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario, con el fin de trasladar la discusión y la resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio.16

  2. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 38 (auto de vista), de fecha 7 de setiembre de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la amparista y confirmó la Resolución 34, de fecha 4 de mayo de 2022, que declaró infundada su oposición al mandato de desocupación del predio objeto de litis ordenado en la Resolución 31, de fecha 2 de noviembre de 2021, así como su pedido de que se declare inaplicable el apercibimiento de multa contenido en el numeral 2 de la Resolución 31. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al trabajo, a la propiedad y a la salud.

  3. Ahora bien, de la revisión de los diversos actuados del proceso subyacente que obran en autos se puede apreciar lo siguiente:

  1. Mediante la Resolución 26 (Sentencia), de fecha 9 de octubre de 201917, se aprecia que, en cumplimiento del mandato superior contenido en Resolución 20, de fecha 31 de setiembre de 202118, el Juzgado Civil emitió la siguiente sentencia, en donde concluyó que el Gobierno Regional de San Martín (GRSM) había acreditado los requisitos de la acción reivindicatoria, que incluyen:

En virtud a ello, se declaró fundada la demanda de reivindicación contra Josefa Bardalez Mendoza y Wuilmer Rodas Sánchez y, en consecuencia, ordenó la restitución del área de 756.68 metros al GRSM en un plazo de seis días, bajo apercibimiento de llevarse a cabo el lanzamiento.

  1. Mediante la Resolución 27, de fecha 6 de noviembre de 201919, el juzgado declaró consentidas tanto la Resolución 25 (extromisión de la SBN) como la Resolución 26 (Sentencia). En concreto, se advierte que el fundamento legal consistió en que las partes dejaron transcurrir los plazos legales sin interponer recurso impugnatorio alguno. Así la resolución adquirió la autoridad de cosa juzgada.

  2. Mediante la Resolución 28, de fecha 18 de diciembre de 201920, se advierte que la demandada Josefa Bardalez Mendoza interpuso una nulidad contra la Resolución 27, en la que argumentó que la Resolución 26 (sentencia) no se notificó en su domicilio real ni en la casilla electrónica, lo que afectó su derecho de defensa.

Sobre el particular, el juzgado declaró infundada la nulidad, tras advertir que la notificación de la sentencia se realizó válidamente por cédula en el domicilio procesal postal señalado por su defensa, por lo que cumplió con la excepción prevista en la ley para la notificación de sentencias, sin que correspondiera notificar en el domicilio real o electrónico.

Asimismo, el juzgado estableció que, al haber adquirido la sentencia la autoridad de cosa juzgada, no se pueden dejar sin efecto, modificar o retardar su ejecución (conforme al artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En consecuencia, requirió a los demandados desocupar y entregar el área de 756.68 metros en seis días, bajo apercibimiento de multa y lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y descerraje.

  1. Mediante la Resolución 31, de fecha 2 de noviembre de 202121, se aprecia que, ante la solicitud de ejecución del demandante, el juzgado reiteró la orden a los demandados o terceros ocupantes de desocupar y entregar el área de 756.68 metros en seis días. De igual forma, el órgano jurisdiccional estableció el apercibimiento de una multa de dos unidades de referencia procesal y la ejecución del lanzamiento con auxilio de la fuerza pública y descerraje. Además, se ofició a la Policía Nacional para que informara sobre las condiciones y logística necesarias para ejecutar el lanzamiento.

  2. Mediante la Resolución 34, de fecha 4 de mayo de 202222, se observa que la demandada, a través de su apoderado Balter Cherres Vásquez, formuló oposición al mandato de desocupación contenido en la Resolución 31. Ahora bien, el argumento de la oposición se centró en alegaciones de fondo, como que el GRSM no probó haber poseído el área permanentemente, que la adquisición del dominio por el GRSM fue posterior a la posesión de la demandada, y que existían contradicciones que hacían imposible la ejecución de la sentencia.23

Frente a esta solicitud, el juzgado declaró infundada la oposición, tras advertir que las alegaciones de la demandada pretendían cuestionar la titularidad del predio o la identificación del área, las cuales ya fueron objeto de debate y pronunciamiento en la sentencia. Agregó que no se puede reabrir el debate sobre tales hechos en la etapa de ejecución. Por último, afirmó que la sentencia es firme y que la Constitución prohíbe dejar sin efecto, modificar o retrasar la ejecución de resoluciones con autoridad de cosa juzgada.

  1. La demandada interpuso un recurso de apelación contra la Resolución 34, la cual fue concedida con efecto suspensivo mediante la Resolución 35, de fecha 16 de junio de 2022.24

  2. Mediante la Resolución 38, de fecha 7 de setiembre de 202225, la Sala Civil Permanente de Moyobamba declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución 34. Indicó que la sentencia tiene la calidad de cosa juzgada y que cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho.

  1. En tal sentido, del análisis de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, se advierte que, bajo la invocación de una presunta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al trabajo, a la propiedad, a la salud y —de manera indirecta— a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad pretende la demandante es reabrir el debate ya zanjado en sede ordinaria respecto de la validez, firmeza y ejecutoriedad de la sentencia de reivindicación contenida en la Resolución 26, de fecha 9 de octubre de 2019, así como de los actos posteriores dirigidos a su cumplimiento.

  2. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las alegaciones formuladas por la recurrente están dirigidas a cuestionar el proceso subyacente, específicamente sobre la supuesta falta de defensa técnica y la eventual existencia de un acto de colusión, materias que son ajenas al objeto del amparo contra resoluciones judiciales, pues no se refieren a vicios propios de las resoluciones impugnadas, sino a hechos que debieron ser denunciados y ventilados en la vía correspondiente. Por lo demás, tales cuestionamientos no guardan relación directa con la motivación expuesta por los órganos jurisdiccionales al emitir las resoluciones 31, 34 y 38, las cuales se limitaron a ejecutar una sentencia firme que adquirió la autoridad de cosa juzgada.

  3. En consecuencia, la demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de la causal prevista en el artículo 1, del numeral 7, del nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido reseñado, no se observa que con la emisión de la resolución judicial cuestionada se hubiera comprometido el ámbito de protección de algún derecho fundamental de la amparista.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 124 del cuaderno de apelación↩︎

  2. Foja 156↩︎

  3. Foja 214↩︎

  4. Foja 129↩︎

  5. Foja 122↩︎

  6. Foja 113↩︎

  7. Foja 218↩︎

  8. Foja 225↩︎

  9. Foja 243↩︎

  10. Foja 266↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 00263-2012-PA, fundamento 3.3.1↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 02945-2003-PA/TC, fundamento 28↩︎

  15. Ibidem↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3↩︎

  17. Foja 106↩︎

  18. Foja 95↩︎

  19. No obra en auto. Extraída de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial↩︎

  20. No obra en auto. Extraída de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial↩︎

  21. Foja 113↩︎

  22. Foja 122↩︎

  23. Foja 114↩︎

  24. No obra en auto. Extraída de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial↩︎

  25. Foja 135↩︎