EXP. N.º 02843-2025-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con la abstención del magistrado Domínguez Haro, aprobada en la misma fecha de la sesión. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, comunicó que vota a favor del auto.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 16 de abril de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito presentado el 9 de setiembre de 20222, el procurador público del Poder Judicial interpone demanda de amparo contra los jueces del Decimotercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente, de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como en contra de don Alfredo Eduardo Saenz Asencios, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 2, de fecha 29 de agosto de 20183, que declaró fundada la demanda incoada por don Alfredo Eduardo Saenz Asencios sobre reintegro de bono por función jurisdiccional y otros; (ii) sentencia de vista de fecha 25 de febrero de 20214, que confirmó la Resolución 2 y modificó el monto del reintegro del bono jurisdiccional; y, (iii) auto de calificación de fecha 23 de junio de 20225 —notificado el 9 de agosto de 20226 —, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. En términos generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente, al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional, y sin haber obtenido un pronunciamiento sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono y cada asignación especial.

  3. La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20227; no obstante, se omitió comprender en el proceso a don Alfredo Eduardo Sáenz Asencios, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, pese a que esto fue expresamente solicitado en el escrito de demanda.

  4. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA/TC, expuso que la figura del "litisconsorcio necesario pasivo" recogido en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional8 surge, prima facie, en relación con el beneficiario de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende en un proceso constitucional.

  5. Así pues, en el caso de autos, don Alfredo Eduardo Sáenz Asencios, como beneficiado con la resolución materia de cuestionamiento, tiene la condición de litisconsorte necesario pasivo, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica, por lo que, a efectos de ejercer debidamente su derecho de defensa, debía ser notificado con las incidencias del presente proceso de amparo.

  6. Ahora bien, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que, si bien esta calidad de litisconsorte necesario pasivo atribuida a don Alfredo Eduardo Sáenz Asencios fue invocada expresamente por el procurador público del Poder Judicial en su escrito de demanda, fue injustificadamente obviada por los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado. Más aún, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no solo no advirtió la omisión del inferior en grado, sino que, aplicando la Resolución Administrativa 175-2016-P-PJ, de fecha 16 de junio de 2016, se limitó a dejar constancia de que el citado litisconsorte no había observado la obligación de señalar un domicilio procesal electrónico. Obligación que, por un lado, no estaba en condiciones de cumplir, toda vez que desconocía la existencia del presente proceso constitucional; y, por otro lado, no puede anteponerse a los deberes que los órganos jurisdiccionales deben observar conforme a las reglas procesales contenidas en normas con rango de ley.

  7. Siendo ello así y dado que los jueces de las instancias inferiores tramitaron el presente proceso de amparo sin emplazar a don Alfredo Eduardo Sáenz Asencios, se ha configurado un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente todo el trámite del proceso, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 14 del Código Procesal Constitucional vigente, que establece lo siguiente:

Artículo 14. Integración de decisiones

(…)

La ausencia de notificación a quien debe emplazarse o de la citación para la vista de la causa a quien se haya apersonado a la instancia, determinará la nulidad del proceso. En los demás casos en los que existan vicios procesales el juez debe subsanarlos.

  1. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenar la renovación de todos los actos procesales nulificados, a fin de comprender a don Alfredo Eduardo Sáenz Asencios como litisconsorte necesario pasivo y emplazarlo con la demanda, y se le permita ejercer su derecho de defensa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO todo lo actuado desde la Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 2022, que admitió a trámite la demanda de amparo9, hasta la resolución de fecha 2 de junio de 202510, que concedió el recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.

  2. ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados conforme a los fundamentos de la presente decisión.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

  1. Fojas 107 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 68.↩︎

  3. Fojas 4.↩︎

  4. Fojas 23.↩︎

  5. Casación 20041-2021 Lima, fojas 47.↩︎

  6. Según constancia de fojas 46.↩︎

  7. Folio 106.↩︎

  8. Texto recogido en el artículo 46 del nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎

  9. Fojas 106.↩︎

  10. Fojas 126 del cuadernillo de apelación.↩︎