En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Teodora Susana Cahua de Peña contra la resolución de fecha 23 de abril de 2025, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
La recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2023, interpuso demanda de amparo1 solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 11 de fecha 15 de diciembre de 20232, recaída en el expediente N° 00578-2023-0-1401-JR-LA-02,emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo revocatorio de la sentencia de fecha 8 de setiembre de 20233, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Ica; y que reformándolo, declara fundada en parte la excepción de cosa juzgada sobre el pago de beneficios laborales convencionales, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 9 de diciembre de 2021, en los seguidos, en los seguidos por la recurrente contra la Municipalidad Provincial de Ica, y como pretensión accesoria solicita se le restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución.
Señala que, el fallo vulnera su derecho a un debido proceso, pues el juez, al momento de resolver la causa, no tuvo en cuenta el petitorio de la pretensión procesal, fundando su decisión en hechos contrarios a lo dispuesto en el Laudo Arbitral, lo que vulnera el principio de congruencia procesal.
La demanda fue admitida a trámite mediante la resolución 2, de fecha 5 de enero de 20244.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda5, señalando que la recurrente lo que pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, que la actora cuestiona el criterio adoptado por los jueces demandados, justificando su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, sin embargo ello no constituye función del juez constitucional, dado que únicamente su tarea está librada a verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas e irracionales, situación que no se advierte en el caso demandado.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la Resolución 4, de fecha 11 de marzo de 20246, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado en cuanto al fondo de la controversia, lo que no resulta procedente en el proceso de amparo contra resolución judicial.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución de fecha 23 de abril de 20257, confirmó la apelada por similares consideraciones.
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.º 11 de fecha 15 de diciembre de 20238, recaída en el expediente N° 00578-2023-0-1401-JR-LA-02, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo revocatorio de la sentencia de fecha 8 de setiembre de 20239, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Ica; y que reformándolo, declara fundada en parte la excepción de cosa juzgada sobre el pago de beneficios laborales convencionales, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 9 de diciembre de 2021, en los seguidos por la recurrente contra la Municipalidad Provincial de Ica.
§2. Análisis del caso concreto
2. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia de la justicia constitucional.
3. Así, de los fundamentos expuestos en la demanda, el Tribunal observa que el cuestionamiento que se realiza consiste en determinar si le corresponde o no a la actora percibir los beneficios laborales convencionales reclamados, los cuales, en parte, le han sido reconocidos por la judicatura laboral ordinaria. Se advierte también que se cuestiona la apreciación jurídica realizadas por la judicatura laboral ordinaria que, a criterio del demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. En suma, el Tribunal observa que, en puridad, se pretende el reexamen de lo ya resuelto en el proceso subyacente, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del proceso constitucional de amparo.
4. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la sentencia de vista impugnada, contenida en la Resolución N.º 11 de fecha 15 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la apelada de fecha 8 de setiembre de 2023, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Ica, y declaró fundada en parte la excepción de cosa juzgada propuesta por la emplazada y nulo lo actuado, respecto de la pretensión de ejecución del laudo arbitral de fecha 6 de junio de junio de 2019 por el periodo del 1 de enero de 2018 al 9 de diciembre de 2021, por existir una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que desestima su pretensión por el periodo anterior al 9 de diciembre de 2021; asimismo, declaró fundada dicha demanda en el extremo referido al pago de beneficios convencionales derivados del citado laudo arbitral por el periodo comprendido del 10 de diciembre de 2021 al 30 de abril de 2023, lo cual resulta arreglado a las normas contenidas en la normativa laboral, aplicable al caso, y que han sido glosadas, in extenso, por la resolución de vista cuestionada; razonamiento que no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una instancia más, el criterio asumido en la judicatura laboral ordinaria. En consecuencia, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto
5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 89 del cuaderno de primera instancia↩︎
Fojas 40 del cuaderno de primera instancia↩︎
Fojas 16 del cuaderno de primera instancia↩︎
Fojas 106 del cuaderno de primera instancia↩︎
Fojas 112 del cuaderno de primera instancia↩︎
Fojas 124 del cuaderno de primera instancia↩︎
Fojas 89 del cuaderno de segunda instancia↩︎
Fojas 40 del cuaderno de primera instancia↩︎
Fojas 16 del cuaderno de primera instancia↩︎