Sala Segunda. Sentencia 1202/2026
EXP. N.° 02854-2023-PA/TC
SANTA
SANTOS JUSTINO HUERTAS OSORIO

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 02854-2023-PA/TC es aquella que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Domínguez Haro y Morales Saravia, y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 5 de agosto de 2026.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta INFUNDADA.

  1. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.

  2. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja.

  3. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: “Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles)”.

  4. El artículo 19, inciso b, de la Ley 30003 precisa que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.

  5. En la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c, 6 y 18 de la Ley 30003.

  6. Al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada; también rechazó la vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables y, por el otro lado, si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto, propiedad.

  7. Ahora bien, en el presente caso, se desprende de la Resolución CBSSP-LIQ 0007-2022, de fecha 23 de marzo de 20221, que mediante Resolución de Gerencia General 0206-GG-2007-CBSSP, de fecha 29 de febrero de 2007, por mandato judicial, se otorgó al recurrente, en vía de regularización, pensión de jubilación del régimen del pescador por la suma de S/ 1 145.47 soles, a partir de enero de 2005.

  8. De otro lado, de la Resolución 03007-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 10 de marzo de 20142, se observa que, mediante documento de fecha 20 de febrero de 2014, el accionante solicitó libremente el otorgamiento de la TDEP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF, por lo que se resolvió autorizar el pago de la TDEP-JUBILACIÓN a su favor por la suma de S/ 660.00 soles, pensión tope según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de marzo de 2014.

  9. Tal como se advierte, el actor estuvo percibiendo su pensión de jubilación ascendente a S/ 1 145.47 soles y, con posterioridad a ello, solicitó acogerse a la TDEP-Jubilación, la cual consiste en una prestación económica permanente instaurada por la Ley 30003, que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, al cual, entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar voluntariamente quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP. La percepción de esta pensión de jubilación otorgada por la CBSSP es incompatible con la de la TDEP, según mandato contenido en el artículo 2, inciso c, de la Ley 30003 y en la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 007-2014-EF.

  10. Es así como, a solicitud del propio demandante, se le otorgó la prestación de la TDEP-Jubilación por la suma de S/ 660.00 soles a partir de marzo de 2014, en atención a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 30003, por lo que no resulta procedente que se otorguen prestaciones por un monto superior al indicado, ya que el tope máximo de la TDEP-Jubilación es precisamente el monto de S/ 660.00 soles.

  11. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional el accionante sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP-Jubilación por un monto inferior al otorgado por mandato judicial se está vulnerando el principio de la cosa juzgada. Al respecto, resulta pertinente recordar que en la sentencia dictada en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros— este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003 y precisó que el monto tope establecido en dicho artículo no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables.

  12. Consecuentemente, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA, dado que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Discrepo, respetuosamente, de lo resuelto en la ponencia, por cuanto considero que esta debe ser solo declarada infundada. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

  1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 03007-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 10 de marzo de 2014, y en consecuencia, se expida nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador (TDEP) a su favor por la suma de S/ 1 145.47, a partir de marzo de 2014. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

  2. En el presente caso, se desprende de la Resolución CBSSP-LIQ 0007-2022, de fecha 23 de marzo de 20223, que mediante Resolución de Gerencia General 0206-GG-2007-CBSSP, de fecha 29 de febrero de 2007, por mandato judicial, se otorgó al recurrente, en vía de regularización, pensión de jubilación del régimen del pescador por la suma de S/. 1 145.47, a partir de enero de 2005.

  3. De otro lado, de la Resolución 03007-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 10 de marzo de 2014, se observa que, mediante documento de fecha 20 de febrero de 2014, el accionante solicitó libremente el otorgamiento de la TDEP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF, por lo que se resolvió autorizar el pago de la TDEP-JUBILACIÓN a su favor por la suma de S/.660.00, pensión tope prevista legalmente.

  4. Tal como se advierte, el actor estuvo percibiendo su pensión de jubilación ascendente a S/. 1 145.47 y, con posterioridad a ello, solicitó acogerse a la TDEP-Jubilación, la cual consiste en una prestación económica permanente instaurada por la Ley 30003, que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, al cual, entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar voluntariamente quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP.

  5. Siendo ello así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley, por lo que no resulta viable que se otorguen prestaciones por un monto superior al indicado.

  6. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional el accionante sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP-Jubilación por un monto inferior al otorgado por mandato judicial se está vulnerando el principio de la cosa juzgada. Al respecto, resulta pertinente recordar que en la sentencia dictada en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros— este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003 y precisó que el monto tope establecido en dicho artículo no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables, por lo que no trasgrede el citado principio constitucional.

  7. Finalmente, cabe precisar que si bien en la sentencia recaída en el Exp. 03469-2023-PA/TC se dispuso que la ONP realice un estudio actuarial con el fin de revisar el tope establecido por el artículo 18 de la Ley 30003, del análisis de dicho estudio se advierte lo siguiente:

i) En la actualidad, el artículo 37 de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, dispone que el aporte de los armadores (empleadores de los trabajadores pesqueros), se destine al FCJTP (Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros) y ya no al FEP (Fondo Extraordinario del Pescador).

ii) La tendencia futura a la baja respecto al desembarque de recursos hidrobiológicos afectará también al fondo, pues un importante aporte al FEP es el aporte obligatorio a cargo de las empresas industriales pesqueras.

iii) El aporte social creado por el Decreto Legislativo 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, estuvo vigente por 10 años y a la fecha dicho aporte ha cesado.

  1. En ese sentido, se constata la inexistencia de recursos que permitan un aumento en el tope de las pensiones en el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros (REP) como en la Transferencia Directa al Expescador (TDEP) 4.

Por los motivos expuestos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro y Morales Saravia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Justino Huertas Osorio contra la resolución de fojas 219 de fecha 17 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 20225, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N° 03007-2014-DPE.PP/ONP de fecha 10 de marzo de 2014, y en consecuencia, se expida nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador (TDEP) a su favor por la suma de S/ 1 145.47, a partir de marzo de 2014. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales.

La emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda6. Solicita que se le declare infundada, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 30003, el monto máximo que puede otorgarse por concepto de transferencia directa al ex pescador equivale a la suma de S/ 660.00.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote mediante Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 20227, declaró improcedente la excepción deducida por la emplazada, e improcedente la demanda por considerar que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30003, que establece un tope al monto a otorgarse por concepto de transferencia directa al ex pescador, más aún, si la constitucionalidad del referido dispositivo legal ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 9, de fecha 17 de mayo de 20238, confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución N° 03007-2014-DPE.PP/ONP de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al ex pescador (TDEP) a su favor por el importe de S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/ 1 145.47. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.

§2. La crisis del sistema pensionario en el sector pesquero: de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) a un régimen especial en la Oficina Nacional de Pensiones (ONP)

3. La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), que años atrás administró el sistema pensionario del sector pesquero y que fue sustituida por la Oficina Nacional de Pensiones (ONP), entró en crisis económica, generada por la política estatal de los años noventa, la cual, si bien preveía una compensación económica, su falta de ejecución durante largos años incidió en el otorgamiento de pensiones en este sector, motivo por el cual el Estado tiene una responsabilidad para con los pensionistas del Fondo de Jubilación administrado por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, quienes han sufrido un grave perjuicio económico por no disponerse hasta la fecha la transferencia de los recursos que permitan sustituir los ingresos que dejaron de percibir al derogarse el Decreto Supremo N° 016-88-PE.

4. Debido a que la CBSSP adolecía de falta de fondos suficientes para atender al pago de las pensiones se aprobó la Ley 30003 (publicada el 21 de marzo de 2013), Ley que regula el régimen especial de seguridad social para trabajadores y pensionistas pesqueros, se declaró la disolución del régimen especial de la CBSSP y se dispuso iniciar el proceso de liquidación. Esta norma otorga una prestación económica de manera periódica, con carácter permanente, a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la Caja, denominada Transferencia directa al expescador (TDEP), estableciendo un tope de S/. 660.00, lo que trajo como consecuencia que los pensionistas que percibían pensiones por montos mayores a este tope, vieron drásticamente reducidos los ingresos que hasta entonces venían percibiendo.

5. La Ley 30003 fue impugnada mediante una demanda de inconstitucionalidad, que fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC, convalidándose su validez y declarándose la constitucionalidad del tope máximo de la TDEP en S/. 660.00, con la salvedad que el tope era un referente que debía actualizarse progresivamente, lo cual no ha sucedido, pese a haber transcurrido más de diez años, por lo que se ha proyectado en sentido inverso al espíritu de la ley y al carácter progresivo de las pensiones, generando pérdida del poder adquisitivo, debido a que el costo del nivel de vida se ha incrementado, pero el tope de la pensión no, produciendo también la devaluación de sus ingresos y un menoscabo frente a los otros regímenes pensionarios bajo administración de la ONP. Por estas razones, en los últimos años estos extrabajadores -como el beneficiario- vienen litigando a través de procesos de amparo en el Poder Judicial.

§3. El tope y el principio de progresividad

6. La sentencia emitida en el Exp. 03469-2023-PA/TC estableció que el tope máximo de pensión prescrito en la Ley 30003 debía ser entendido de manera dinámica, permitiendo en el tiempo que se realicen nuevas evaluaciones para su progresión,  conforme al mandato contenido en el fundamento 87 de la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC, en el que se reafirma el compromiso del Estado con la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y se enfatiza  que el tope del TDEP no es un monto inmodificable.

7. Por otro lado, la Ley 30003, en su artículo 10, incorpora un mandato de progresividad para el Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP), disponiendo que este se revise cada dos años y que pueda incrementarse.

8. No obstante, para el caso de los pensionistas de la TDEP, esta Ley no contiene una disposición similar, por lo que tal diferenciación es injustificable, debiendo interpretarse al universo de extrabajadores del sector pesquero como una sola problemática.

9. En ese orden de ideas, el MEF y la ONP deben medir las proyecciones presupuestales para de ser el caso, viabilizar mejores condiciones para los pensionistas, sobre todo, para aquellos sectores en los que los recortes pensionarios han sido bastante altos, reduciéndolos por debajo de la remuneración mínima legal.

§4. Análisis del informe actuarial realizado por la ONP y el MEF

10. Como se ha expuesto en el item anterior, mediante sentencia emitida  en el Exp. 03469-2023-PA/TC, se dispuso se realice un estudio actuarial, los que han sido realizados por la ONP y el MEF, mediante Informe Nº 00100-2025-OPG-ONP de fecha 11 de marzo de 2025 e Informe 0024-2025-EF/65.03 de fecha 13 de marzo del 2025, respectivamente9.

11. Dichos informes concluyen que el sistema, tal como se encuentra actualmente, ya presenta déficit. Por lo que, cualquier aumento del TDEP aceleraría el agotamiento del Fondo Extraordinario del Pescador (FEP).

12. Sin embargo, una conclusión tan categórica, no se condice con los fundamentos señalados en tales documentos. Veamos:

4.1. Los informes evidencian la progresiva reducción del número de beneficiarios

  1. Los informes, en principio, reconocen la existencia de recursos suficientes para cubrir las pensiones de este sector pesquero.

  2. En lo que respecta a mejorar las pensiones, el Informe de la ONP, -citado también por el Informe del MEF-, reconoce que estamos ante un grupo que viene disminuyendo paulatinamente:

Con respecto a la TDEP, si bien estos agrupan la mayor parte de la población pensionista, su representatividad respecto del total viene disminuyendo. Así, para el periodo 2014-2019, constituían en promedio el 97% del total, reduciéndose a 85% en los siguientes años (2020-2024). Este conjunto viene decreciendo lentamente, con una tasa promedio anual de 4% en los últimos cinco años. En contraposición a lo descrito, los pensionistas del REP, si bien representan un menor porcentaje del total, han ido aumentado su participación a lo largo de los años, con un crecimiento promedio anual de 13% para el periodo 2020-2024. El resultado neto es que la población total de pensionistas (REP y TDEP) ha disminuido a partir del año 2020, con un crecimiento anual negativo promedio de 1.8%. No obstante, cabe precisar que, si bien la población total está disminuyendo producto del comportamiento de los pensionistas de la TDEP, este resultado podría cambiar en el futuro, de mantenerse el ritmo de crecimiento de los pensionistas del REP10.

  1. En ese sentido, si en el año 2014 había 7 363 beneficiarios de la TDEP, a diciembre de 2024, se ha reducido el número a 5 894 pensionistas11.

4.2. Proyección del fondo en los próximos veinte a cuarenta años

  1. De otro lado, el Informe del MEF, en sus conclusiones, si bien precisa el riesgo a la sostenibilidad financiera, estima los siguientes plazos12:

  1. Sobre estas conclusiones, se advierte tres cosas. Primero, si bien es verdad que el Régimen Especial de Seguridad Social para Trabajadores Pesqueros – Ley 30003 actualmente se encuentra en déficit, cuando se observa a detalle el desagregado13, en realidad el subtotal correspondiente a la TDEP presenta un “superávit actuarial”, esto en razón de que en dicho cuadro los valores positivos de la reserva total indican un déficit, en tanto que valores negativos indican un superávit actuarial14. Lo que significa que, únicamente teniendo en cuenta este subtotal, se evidencia que incluso en el escenario del incremento de pensión máxima a 893 soles (monto más elevado en las proyecciones), igual se mantendría el superávit de los pensionistas de la TDEP.

  2. Los resultados cambian recién cuando se junta el subtotal de la TDEP (herencia de la CBSSP) con el subtotal del Régimen REP, por cuanto recién allí se genera que las reservas totales sean deficitarias.

  3. En segundo lugar, tanto el Informe del MEF15 como el de la ONP16 señalan que con la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, el FEP que sirve para financiar las prestaciones de la TDEP y REP dejara de contar como parte de sus ingresos con los aportes de los armadores que pasaran a formar parte de un nuevo fondo creado por esta ley.

  4. Esto quiere decir que se reduce una fuente de financiamiento importante para el pago de pensiones, lo cual perjudica especialmente a los pensionistas de la TDEP por tratarse de una población vulnerable de adultos mayores. Por tanto, queda claro que existe una problemática estructural que perjudica a los pensionistas de la TDEP.

  5. En tercer lugar, la estimación evaluada en el informe actuarial prevé que si se diera un aumento de cuarenta soles en el tope pensionario (a S/. 700), los fondos se extinguirían en 20 años aproximadamente (año 2046).

  6. Sin embargo, el propio Informe del MEF señala que el 90% de la población herencia de la CBSSP supera los 65 años de edad17, por lo que es razonable suponer que por causas naturales la población beneficiaria irá disminuyendo de manera significativa. Puesto en otros términos, la carga financiera sobre el FEP no es perpetua, sino que se extingue con el tiempo.

  7. Por lo tanto, un incremento moderado de la pensión destinada a garantizar la dignidad de quienes dedicaron su vida a la pesca y cuyos derechos previsionales originales colapsaron con la disolución de la CBSSP, debe evaluarse de modo progresivo, conforme a las previsiones presupuestales que se asignen por el MEF, máxime si en el escenario del máximo incremento del tope pensionario a S/. 893, ello representaría sólo un aumento de S/ 9.3 millones anuales en la planilla18.

  8. Así, con el informe actuarial, la ONP debe evaluar un eventual aumento a las pensiones tomando en cuenta lo desarrollado por la presente sentencia.

§5. Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, el actor solicita que se declare inaplicable la Resolución N° 03007-2014-DPE.PP/ONP de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por el importe de S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de S/ 1 145.47; lo que debe ser desestimada por ser el tope, constitucional.

  2. Al respecto, en tanto se ha determinado la constitucionalidad del tope pensionario, corresponde desestimar la pretensión. Sin embargo, dado que el informe actuarial de la entidad emplazada acredita la existencia de fondos de reserva capaces de cubrir los pagos en las próximas décadas, es necesario que la ONP evalúe realizar un ajuste económico conforme a las proyecciones de gasto de dichos fondos, para el pago de las pensiones de los expescadores.

Por estos fundamentos, mi voto es por:

  1. Declarar INFUNDADA la demanda.

  2. Disponer que la ONP evalúe un aumento progresivo en favor del beneficiario, conforme a la previsión presupuestal del fondo para los próximos veinte años, sin que afecte la proyección de los pagos futuros del resto de pensionistas comprendidos en la TDEP.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 55, revés.↩︎

  2. Fojas 2.↩︎

  3. Fojas 55, revés.↩︎

  4. Acorde a la conclusión de la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado, y remitido a este Tribunal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas en el Escrito 002619-2025-ES del Expediente 03469-2025-PA/TC: “(...) todo incremento en el monto de las pensiones máximas en el REP y la TDEP reduce el tiempo de vida del fondo, lo cual se verifica en los escenarios evaluados, tanto a nivel actuarial como financiero.↩︎

  5. Fojas 38↩︎

  6. Fojas 93↩︎

  7. Fojas 130↩︎

  8. Fojas 219↩︎

  9. Ambos fueron presentados en el Expediente 03469-2023-PA mediante Escrito N° 002619-2025-ES.↩︎

  10. INFORME Nº 00100-2025-OPG-ONP, punto 2.8, apartado c) (p. 7).↩︎

  11. Ver INFORME Nº 00100-2025-OPG-ONP, Gráfico N°4 y Cuadro N°2 (pp.8-9). Es de notar una leve discrepancia en los datos. Tanto el Gráfico N° 4 como el Cuadro N° 2 reportan cifras a diciembre de 2024, no obstante, señalan 5 907 y 5 894 pensionistas de la TDEP, respectivamente. En esta sentencia se ha considerado la última cifra, toda vez que esta es la que se reitera luego a lo largo del estudio (ver Cuadro N° 3, p. 13). De todos modos, la tendencia es clara: hay una disminución progresiva de pensionistas de la TDEP.↩︎

  12. INFORME Nº 0024-2025-EF/65.03, conclusiones.↩︎

  13. INFORME Nº 00100-2025-OPG-ONP, Cuadro N° 2, p. 9.↩︎

  14. INFORME Nº 00100-2025-OPG-ONP, Cuadro N°2 (notas), p.10.↩︎

  15. INFORME Nº 0024-2025-EF/65, apartado 2.24 y conclusiones.↩︎

  16. INFORME Nº 00100-2025-OPG-ONP, conclusiones, pp.23.↩︎

  17. INFORME Nº 0024-2025-EF/65, punto 2.15, apartado a)↩︎

  18. INFORME Nº 00100-2025-OPG-ONP, apartado 2.13, p.13.↩︎