Sala Primera. Sentencia 266/2026
EXP. N.° 02860-2024-PHC/TC
CAÑETE
VÍCTOR ARTURO CASTILLO SORIANO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Arturo Castillo Soriano en favor propio y de doña Mirna Edith Huapaya Castillo contra la Resolución 20, de fecha 25 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2024, don Víctor Arturo Castillo Soriano interpuso demanda de habeas corpus2 en su favor y en el de doña Mirna Edith Huapaya Castillo y lo dirigió contra doña Esther Díaz Ramos, su conviviente, las demás personas que ocupen el domicilio del recurrente; contra don René Reyes Jiménez, juez del Juzgado de Paz Letrado de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete; contra las fiscales doña Yovana del Carmen Gálvez Berrios y doña Katy Pérez Ruiz, fiscal provincial y fiscal provincial adjunta respectivamente del Segundo Despacho del Distrito Fiscal de Cañete; contra don Raúl Nemesio Cuenca Lagos, juez del Juzgado de Paz Letrado de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y contra los demás que resulten responsables. Alegó la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, a la libertad personal y a la residencia.

El recurrente solicito lo siguiente: (i) que se ordene el retiro de doña Esther Díaz Ramos, su conviviente y de las demás personas que ocupen el inmueble sito en pasaje Plaza de Armas, manzana 19, lote 9-A, del distrito de Mala, provincia de Cañete, región Lima; (ii) que dichas personas no vuelvan a incurrir en las acciones que dieron lugar a la interposición de la demanda; (iii) que, de manera accesoria, se destituya a don René Reyes Jiménez como juez del Juzgado de Paz Letrado de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete; (iv) que, de manera accesoria, se destituya a doña Yovana del Carmen Gálvez Berrios y a doña Katy Pérez Ruiz de sus cargos de fiscal provincial y fiscal provincial adjunta respectivamente del Segundo Despacho del Distrito Fiscal de Cañete; (v) que se ordene que doña Yovana del Carmen Gálvez Berrios y a doña Katy Pérez Ruiz no vuelvan a incurrir en las acciones que dieron lugar a la interposición de la demanda; (vi) que el Ministerio Público adecúe la denuncia del recurrente, dando trámite a su escrito de fecha 18 de octubre de 2023 presentado en la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2370-0, en la que se acumuló la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2375-0; (vii) que se remitan copias al fiscal de turno correspondiente y al jefe de la Oficina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control de Cañete del Ministerio Público para que ejerzan sus atribuciones respecto a doña Yovana del Carmen Gálvez Berrios y a doña Katy Pérez Ruiz por el trámite dilatorio de la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2370-0, en la que se acumuló la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2375-0; (viii) que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 20233, por la que se declaró improcedente el recurso de nulidad contra la Resolución 14; (ix) que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 20235, por la que se reservó el fallo condenatorio contra doña Esther Díaz Ramos por faltas contra la persona en modalidad de maltrato en agravio del recurrente6; (x) que, como consecuencia de la declaración de las nulidades requeridas, se ordene la remisión de los actuados del expediente mencionado a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala del Segundo Despacho del Distrito Fiscal de Cañete, donde es tramitada la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2370-0; (xi) que se ordene a don Raúl Nemesio Cuentas Lagos, juez del Juzgado de Paz Letrado de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a la interposición de la demanda; y (xii) que se remitan copias al jefe de la Oficina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control de Cañete del Poder Judicial para que ejerza sus atribuciones respecto a dicho juez.

Afirmó ser propietario de un inmueble ubicado en pasaje Plaza de Armas, manzana 19, lote 9-A del distrito de Mala, provincia de Cañete, región Lima. Señaló que, un día del año 2021, doña Esther Díaz Ramos, su conviviente y su hija ingresaron a tal bien, encerrándolo –cometiendo el delito de secuestro– e impidiéndole la salida, el ingreso y el uso de este inmueble. Expresó que eso consta en las denuncias que se realizaron, en fotos, en el hecho de que él pagaba los impuestos correspondientes a tal propiedad o en la constatación realizada por un efectivo policial, quien, actuando delictivamente, omitió realizar la denuncia a la que estaba obligado.

Señaló que en la tramitación de las carpetas fiscales que se originaron como consecuencia de estos hechos –la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2370-0, en la que se acumuló la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2375-0–, se cometieron faltas muy graves. Refiere, en concreto, la violación del plazo razonable en la investigación preliminar. Criticó que de manera inmotivada e irregular se dispuso la acumulación de las carpetas el 8 de julio de 2022, notificándosele recién el 5 de octubre del año siguiente, aunque conste – también de manera irregular– una lectura previa del expediente por parte de su defensa. Indicó que la acumulación fue un instrumento para que las fiscales en cuestión logren evadir la responsabilidad por la paralización de la investigación.

Arguyó que el retraso en la tramitación de los expedientes se debe a que las fiscales demandas actúan en su perjuicio y en favor de doña Esther Díaz Ramos. Cuestionó, en concreto, que aún no se ha concluido la etapa de investigación preliminar y que ello permite que la demandada, su conviviente y su hija se mantengan en la posesión del inmueble de su propiedad actuando delictivamente, que incumplió con identificar al segundo o con incluirlo como investigado, omisión que también afirma respecto a otras personas. Adujo que tampoco se han tomado las medidas pertinentes –en referencia a la conducción compulsiva– para que el juez René Reyes Jiménez realice las declaraciones necesarias para esclarecer los hechos, como los es la propia a un documento de compraventa de fecha 14 de agosto del año 2000. Cuestionó que tampoco se haya dispuesto el descerraje del inmueble o que se haya requerido al Poder Judicial que aclare si es que, en tal fecha del año 2000 laboraba el precitado juez.

Cuestionó que tanto el recurrente como la favorecida fueron detenidos irregularmente por cuarentaiocho horas por los efectivos de la policía, sin que se haya mostrado el supuesto título de propiedad del inmueble, el que recién se notificó en el año 2022. Critica que ello no haya sido objeto de pronunciamiento por el Ministerio Público, realizando una calificación errada de los hechos. Manifestó que tampoco se han considerado los delitos de usurpación agravada y denuncia calumniosa por parte de doña Esther Díaz Ramos y su conviviente. Manifestó que la denuncia calumniosa a la que refiere habría dado lugar a que se cometa el delito de abuso de autoridad. Por su parte, sostuvo, respecto al documento de compraventa de fecha 14 de agosto del año 2000, que el juez René Reyes Jiménez habría incurrido en el delito de otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles, delito respecto al cual tampoco habría pronunciamiento del Ministerio Público. Expuso que tampoco se han emitido pronunciamientos respecto al título de participación de los presuntos implicados en los hechos delictivos. Indicó que su defensa técnica ha solicitado la adecuación de la calificación jurídica de los hechos, lo que no ha sido atendido dentro de los plazos legales.

Alegó que corresponde que se disponga la conclusión de la investigación preliminar y que se formalice la investigación preparatoria, disponiéndose todas las diligencias que sean pertinentes.

Por otro lado, cuestiona que el juez don Raúl Nemesio Cuentas Lagos, ante quien se encausó el proceso de Expediente 00060-2023-0-0806-JP-PE-01, no ha hecho efectivo el apercibimiento de declarar reo contumaz a doña Esther Díaz Ramos, lo que ha llevado a retrasos por la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de juicio oral. Al respecto, objeta de manera concreta la Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 20237. Señala que esta forma de proceder es irregular y genera dudas sobre la imparcialidad del juez en cuestión, quien tampoco tuvo en consideración hechos delictuosos previos –los correspondientes a las carpetas fiscales acumuladas en la 1106014502-2021-2370-0–. Refiere que la presencia de los delitos previos daría lugar a la presencia de un delito continuado. Adicionalmente, expuso que no se tuvo en consideración la participación del conviviente de doña Esther Díaz Ramos en los hechos delictivos. Sostuvo que se debieron requerir más medios probatorios para esclarecer tal asunto y si era cierto, como alegó doña Esther Díaz Ramos, que ella lo agredió debido a que él insultaba a su madre. De manera relacionada, refirió que en tal proceso se le imputó a doña Esther Díaz Ramos la comisión de una falta en la modalidad de maltrato en su contra, habiéndose obviado la comisión de todos los demás delitos. Manifestó que la sentencia que le fue notificada –la Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 20238– no se encuentra motivada, ya que no está totalmente transcrita.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por Resolución 3, de fecha 4 de marzo de 20249, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y requirió que se le remitan copias certificadas de las carpetas fiscales 1106014502-2021-2370-0 y 1106014502-2021-2375-0 y del expediente judicial 00060-2023-0-0806-JP-PE-01.

Don Raúl Nemesio Cuentas Lagos, al contestar la demanda, declaró que esta sea desestimada por considerar que, al actuar como juez en el proceso penal de Expediente 00060-2023-0-0806-JP-PE-01, cumplió con los plazos procesales y se ciñó al debido proceso. Refirió que dicho proceso versó únicamente sobre una agresión repentina producida por parte de doña Esther Díaz Ramos contra el recurrente, sin hacer mención a los demás hechos narrados en la demanda10.

El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, requirió que esta sea declarada improcedente por estimar que ninguno de sus extremos se relaciona con el contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos tutelados por medio del habeas corpus11.

Doña Esther Díaz Ramos, al contestar la demanda, requirió que esta sea declarada infundada. Afirmó que la controversia no tiene relación alguna con doña Mirna Edith Huapaya Castillo, quien fue presentada por el recurrente como favorecida. Expuso que fue el recurrente quien trató de meterse a su inmueble, para desalojarla, lo que dio lugar a que sea denunciado por el delito de usurpación. Sostuvo que los reclamos del recurrente manifiestan la forma en la que se han tramitado ciertos procesos ordinarios, cuestionamientos que no son materia de control por medio del habeas corpus12.

El fiscal adjunto de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala, mediante Oficio 002370-2021-(2024)-2D-FPPC-MALA-CAÑETE, de fecha 20 de marzo de 202413, remitió copias certificadas de la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2370-0.

La especialista de causas del Juzgado Penal Unipersonal de Mala, mediante Oficio 00363-2024-0-JPU-CSJCÑ/PJ-jdhg, de fecha 22 de marzo de 202414, remitió copias certificadas del Expediente Judicial 00060-2023-0-0806-JP-PE-01.

El procurador público del Ministerio Público, al contestar la demanda, requirió que esta sea declarada infundada por estimar que no se había producido vulneración alguna de la libertad individual del favorecido15.

El fiscal adjunto de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala, mediante Oficio 002370-2021-(2024)-2D-FPPC-MALA-CAÑETE, de fecha 3 de mayo de 202416, remitió copias certificadas de una nueva disposición emitida en la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2370-0.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 13, de fecha 20 de mayo de 202417, dispuso que se cursen oficios a la Policía Nacional del Perú respecto a las denuncias o quejas formalizadas por el hermano del recurrente, don Jorge Alfredo Castillo Soriano, respecto a la presunta detención irregular de este producida por efectivos policiales el 7 de agosto de 2021. De igual manera, requirió que se cursen oficios a la Municipalidad de Mala para que remita copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad que permitan visualizar lo acontecido el 7 de agosto de 2021 en el inmueble en el que se habrían producido los hechos.

Con fecha 21 de mayo de 2025 se realizó, bajo dirección del a quo, una constatación física en el inmueble en el que se habrían producido los hechos controvertidos18.

El comisario de Mala, mediante oficios 481-2024-REG.POL LIMA SUR/DIVPOL-C-CDM-SEC19 y 482-2024-REG.POL LIMA SUR/DIVPOL-C-CDM-SEC20, de fecha 22 de mayo de 2024, remitió copias certificadas de la denuncia requerida por el a quo y de otros documentos que consideró pertinentes.

El coronel PNP Emiliano Daza Caro, mediante Oficio 211-2024-IGPNP-DIRINV/OFIDIS No. 14 CAÑETE, de fecha 28 de mayo de 202421, remitió al a quo copia de una denuncia realizada por el hermano del recurrente el 23 de setiembre de 2021 por la omisión de un efectivo de la policía de dar trámite a otra denuncia presuntamente realizada el 7 de agosto de 2021; y, asimismo, una copia de la Resolución 83-2022-IGPNP-DIRINV-OD N° 18-C, de fecha 1 de julio de 202222, por la que la precitada denuncia fue declarada improcedente.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por sentencia, Resolución 16, de fecha 24 de junio de 202423, declaró improcedente la demanda al estimar que gran parte de los cuestionamientos realizados por el recurrente corresponden a cuestiones que deben dilucidarse en los procesos e investigaciones penales que aún se encuentran en trámite, siendo aspectos que escapan a la justicia constitucional. Afirmó que, tras una revisión los medios probatorios que obran en autos, estos no le generaron convicción respecto a una vulneración a la libertad personal respecto a la retención del recurrente en el inmueble, siendo también ello algo que corresponde dilucidar a la vía ordinaria. Refirió que el habeas corpus no procede cuando la violación del domicilio ha cesado y que, en todo caso, en sede ordinaria se están recabando elementos para determinar la legitimidad de ingreso y permanencia de doña Esther Díaz Ramos en el inmueble en cuestión. Sostuvo que las presuntas irregularidades en la actuación de las fiscales demandadas no tenían incidencia en el habeas corpus planteado. Por su parte, alegó que los cuestionamientos contra las resoluciones impugnadas emitidas en el marco del proceso 00060-2023-0-0806-JP-PE-01, carecerían del carácter de firme exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, habiéndose interpuesto recursos de apelación contra éstas. Además, refirió que las alegaciones plasmadas contra éstas en la demanda no son amparables en el proceso de habeas corpus, haciendo referencia a que la demanda se había basado en dudas sobre la imparcialidad del juez o en que él habría calificado inadecuadamente los hechos en cuestión, pero no se había indicado como es que estos hechos podrían afectar la libertad del recurrente o la de la favorecida. Por último, indicó que no se había acreditado de manera alguna que don René Reyes Jiménez hubiera participado en la comisión del delito de otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares argumentos24.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es lo siguiente: (i) que se ordene el retiro de doña Esther Díaz Ramos, su conviviente y de las demás personas que ocupen el inmueble sito en pasaje Plaza de Armas, manzana 19, lote 9-A, del distrito de Mala, provincia de Cañete, región Lima; (ii) que dichas personas no vuelvan a incurrir en las acciones que dieron lugar a la interposición de la demanda; (iii) que, de manera accesoria, se destituya a don René Reyes Jiménez como juez del Juzgado de Paz Letrado de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete; (iv) que, de manera accesoria, se destituya a doña Yovana del Carmen Gálvez Berrios y a doña Katy Pérez Ruiz de sus cargos de fiscal provincial y fiscal provincial adjunta respectivamente del Segundo Despacho del Distrito Fiscal de Cañete; (v) que se ordene que doña Yovana del Carmen Gálvez Berrios y a doña Katy Pérez Ruiz no vuelvan a incurrir en las acciones que dieron lugar a la interposición de la demanda; (vi) que el Ministerio Público adecúe la denuncia de don Víctor Arturo Castillo Soriano, dando trámite a su escrito de fecha 18 de octubre de 2023 presentado en la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2370-0, en la que se acumuló la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2375-0; (vii) que se remitan copias al fiscal de turno correspondiente y al jefe de la Oficina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control de Cañete del Ministerio Público para que ejerzan sus atribuciones respecto a doña Yovana del Carmen Gálvez Berrios y a doña Katy Pérez Ruiz por el trámite dilatorio de la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2370-0, en la que se acumuló la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2375-0; (viii) que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 202325, por la que se declaró improcedente el recurso de nulidad contra la Resolución 126; (ix) que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de diciembre de 202327, por la que se reservó el fallo condenatorio contra doña Esther Díaz Ramos por faltas contra la persona en modalidad de maltrato en agravio del recurrente28; (x) que, como consecuencia de la declaración de las nulidades pretendidas, se ordene la remisión de los actuados del expediente a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala del Segundo Despacho del Distrito Fiscal de Cañete, donde es tramitada la Carpeta Fiscal 1106014502-2021-2370-0; (xi) que se ordene a don Raúl Nemesio Cuentas Lagos, juez del Juzgado de Paz Letrado de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a la interposición de la demanda; y (xii) que se remitan copias al jefe de la Oficina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control de Cañete del Poder Judicial para que ejerza sus atribuciones respecto a dicho juez.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, a la libertad personal y a la residencia.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad del agraviado.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y alguno de los derechos naturalmente protegido mediante dicho proceso constitucional, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en este29.

  3. Respecto a la alegada afectación del derecho a la libertad personal, los únicos extremos de su exposición en los que se evidencia una presunta violación de este serían los correspondientes a las alegadas detenciones irregulares que él hubiera padecido en el mes de agosto de 2021. Según refiere, una de dichas detenciones se debería al actuar irregular de los efectivos de la Policía Nacional del Perú; mientras que la otra a que la demandante doña Esther Díaz Ramos y su conviviente lo retuvieron en el inmueble de su propiedad.

  4. Se aprecia, sin embargo, que el recurrente no ha alegado ni demostrado que, a la fecha de interposición de la demanda, haya estado desplegándose alguna injerencia irregular en su derecho a la libertad personal.

  5. Siendo así, debe apuntarse que el objeto de los procesos constitucionales destinados a la tutela de derechos fundamentales –de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional– es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental.

  6. Por tal motivo, al no haberse acreditado ni alegado la presencia de una violación del derecho a la libertad personal al momento de la interposición de la demanda, este extremo de aquella debe ser declarado improcedente.

  7. Respecto a los derechos a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio y a la residencia, este Tribunal aprecia que, vía el proceso de habeas corpus, el recurrente pretende la tutela de su derecho de posesión, alegando irregularidades en la tramitación de un proceso y de una investigación penal, así como la ocupación irregular de un inmueble de su propiedad por doña Esther Díaz Ramos, su conviviente y la hija de ellos. Sin embargo, dicho derecho –el de posesión– no tiene relevancia constitucional.

  8. Se debe recordar que mediante el habeas corpus no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  9. Siendo así, y al no presentar alguno de los demás argumentos conexidad con alguno de los derechos tutelados por medios del proceso de habeas corpus, corresponde que su demanda sea declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 206 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  2. F. 51 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  3. F. 35 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  4. Expediente 00060-2023-0-0806-JP-PE-01↩︎

  5. F. 37 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  6. Expediente 00060-2023-0-0806-JP-PE-01↩︎

  7. F. 35 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  8. F. 38 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  9. F. 80 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  10. F. 122 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  11. F. 126 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  12. F. 138 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  13. F. 148 del pdf de tomo I del expediente↩︎

  14. F. 270 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  15. F. 278 del pdf del tomo II del expediente↩︎

  16. F. 34 del pdf de tomo III del expediente↩︎

  17. F. 67 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  18. F. 72 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  19. F. 94 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  20. F. 100 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  21. F. 105 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  22. F. 116 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  23. F. 121 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  24. F. 206 del pdf del tomo III del expediente↩︎

  25. F. 35 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  26. Expediente 00060-2023-0-0806-JP-PE-01↩︎

  27. F. 37 del pdf del tomo I del expediente↩︎

  28. Expediente 00060-2023-0-0806-JP-PE-01↩︎

  29. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎