SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Céspedes Urbano contra la sentencia de vista de fecha 25 de mayo de 20251, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20222, don Juan Céspedes Urbano interpone demanda de amparo contra los jueces del Sexto Juzgado de Trabajo, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 42, de fecha 27 de marzo de 20183, que declaró improcedente la demanda de incorporación al servicio activo en el grado de mayor e infundado el pedido de ascenso de grado formulado por don Juan Céspedes Urbano contra el Ministerio del Interior; (ii) Resolución 54, de fecha 9 de septiembre de 20194, que confirmó la sentencia apelada; y (iii) Casación 30982-2019 Arequipa, de fecha 20 de mayo de 20225, que declaró improcedente su recurso de casación. Demanda la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
El demandante sostiene que el juez especializado, pese a determinar que la Resolución Ministerial 1393-2012-IN/PNP —la cual fue impugnada por medio del proceso contencioso-administrativo subyacente— es nula por contravenir la ley al pasarlo al retiro sin que subsista la causal invocada, estima que no puede reincorporarlo al servicio policial y ascenderlo de grado. Aduce que dicha decisión no es válida y que se contradice al reconocer una vulneración sin garantizar que sus efectos se retrotraigan. Alega que las resoluciones cuestionadas (Resolución 42 y Resolución 54) no se pronuncian válidamente sobre cómo revertir los efectos de dicho acto administrativo y que la Casación 30 98-2019, al declarar improcedente su recurso de casación, no analiza ni sustenta debidamente las infracciones normativas advertidas.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 5 de setiembre de 20226.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 20227, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Sostuvo que el demandante no expone argumentos que incidan en la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Adicionalmente, alegó que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y que el demandante pretende el reexamen de lo resuelto por los jueces ordinarios, lo cual escapa a las competencias del juez constitucional.
La Procuraduría del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que sea desestimada en todos sus extremos. Sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con fundamento de hechos y de derechos, y que el actor pretendería un reexamen de la decisión tomada en el proceso originario por disconformidad con el resultado.
Mediante Resolución 9, de fecha 9 de febrero de 20238, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, al considerar que no se advierte incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que la verdadera pretensión de la demandante es revaluar el criterio adoptado por los jueces ordinarios respecto de una decisión que lo desfavorece, buscando reproducir la controversia planteada en sede originaria.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 28 de mayo de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 42, de fecha 27 de marzo de 20189, que declaró improcedente la demanda de incorporación al servicio activo en el grado de mayor e infundado el pedido de ascenso de grado formulado por don
Juan Céspedes Urbano contra el Ministerio del Interior; (ii) Resolución 54, de fecha 9 de septiembre de 201910, que confirmó la sentencia apelada; y (iii) Casación 30982-2019 Arequipa, de fecha 20 de mayo de 202211, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto con sentencia de vista. Demanda la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
§2. Análisis del caso concreto
En cuanto a la alegada conculcación del derecho fundamental a la motivación, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya que decididas por los jueces ordinarios”12.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que las diversas garantías que forman parte de la tutela procesal efectiva previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (y que son concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139 de la Constitución) deben ser interpretadas de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” (cfr. Resolución 03394-2007-PA/TC, fundamento 3; Sentencia 05228-2006-PHC/TC, fundamento 10).
En el presente caso, la demandante sostiene que, en las resoluciones cuestionadas, los jueces habrían desestimado la reincorporación y el ascenso del actor como policía en mérito a que la edad que tiene sobrepasa el límite establecido por ley. Ante ello, solicita que se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse la Resolución Ministerial 1393-2012-IN/PNP, pedido que ha sido denegado por las instancias judiciales.
Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que lo reclamado en cuanto a los criterios empleados por los jueces demandados, para declarar la improcedencia de su reincorporación y su ascenso en la carrera policial no tienen relevancia iusfundamental, en tanto versan sobre el modo como ha resuelto el Poder Judicial. En ese sentido, comoquiera que la discusión en torno a si lo resuelto es correcto —o no lo es— quedó zanjada en el proceso judicial subyacente, no resulta viable reabrirla.
Por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en virtud del principio de corrección funcional, no le corresponde revisar el sentido de lo finalmente determinado en la resolución impugnada, pues la interpretación y aplicación de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo a un caso en específico compete al Poder Judicial —y no a la judicatura constitucional—.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo argumentado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y es que su mero desacuerdo con lo finalmente decretado no lo habilita a trasladar aquella discusión, de naturaleza contencioso-administrativa, a la sede constitucional, toda vez que el proceso de amparo no es un recurso adicional a los contemplados en la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo.
Habida cuenta de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO