SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Gaspar Huarsaya Chunga contra la resolución de fojas 509, de fecha 7 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de marzo de 2024, interpone demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico del actor no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada, por cuanto ha sido emitido por una comisión médica que no está autorizada para diagnosticar enfermedades profesionales.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 11 de febrero de 20253, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación se ha concluido que el menoscabo global que padece el demandante por la enfermedad de hipoacusia es de 8.4 %, por lo que, si bien está confirmado que el demandante padece de dicha enfermedad, no se ha constatado el porcentaje de incapacidad que alegaba, equivalente al 65.6 %; en consecuencia, no le corresponde la pensión solicitada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico n.° 22-23, de fecha 20 de octubre de 20234, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón, Puno, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 65.6 % de menoscabo global.
Mediante Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 20245, el juez de primera instancia resolvió que el demandante se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, en el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo n.° 7158, de fecha 17 de diciembre de 20246, consta que el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito determina que el accionante padece de hipoacusia (CIE-10: H91.9) con 3.1 % de menoscabo auditivo, que se suma a los factores complementarios (edad: 3.8% y grado de instrucción: 1.5%), por lo que se obtiene 8.4 % de menoscabo global, con un grado de invalidez parcial de naturaleza permanente.
De lo anterior se advierte que la incapacidad que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es inferior al 50 % que se requiere en el régimen del SCTR, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional. En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”7.
En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud8.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral9.
En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
Consideraciones sobre el Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta Certificado Médico N.° 22-23, de fecha 20 de octubre de 202310, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional “Manuel Núñez Butrón”, Puno, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 65.6 % de menoscabo global. Dicho certificado se encuentra sustentado con su respectiva historia clínica11.
Asimismo, para acreditar los trabajos realizados, el recurrente ha presentado un Certificado de trabajo12 y una Declaración Jurada13 emitidos por la Empresa Minero Metalúrgica Southern Peru Copper Corporation, en los cuales se acredita que el actor se desempeñó en múltiples cargos, tales como: obrero, ayudante, reparador (1ª y 2ª) y Mecánico (1ª, 2ª y 3ª) en los Departamentos de Almacén, Servicios Generales, Molinos, Concentradora, Filtros y Mecánica Molinos, realizando dichas actividades en el Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica en la Unidad Productiva de Toquepala, desde el 04 de septiembre de 1981 hasta el 07 de agosto de 2018.
Al respecto, mediante Resolución 6, de fecha 20 de mayo de 202414, el juez de primera instancia resolvió que el demandante se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, cuyo costo asumirá la emplazada.
Por su parte, en el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo N.° 7158, de fecha 17 de diciembre de 202415, el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito determina que el accionante padece de hipoacusia (CIE-10: H91.9) con 3.1 % de menoscabo auditivo, que se suma a los factores complementarios (edad: 3.8% y grado de instrucción: 1.5%), por lo que se obtiene 8.4 % de menoscabo global.
Teniendo en cuenta lo señalado, se advierte la existencia de dos certificados médicos que poseen el mismo valor probatorio, en tanto ambos documentos médicos han sido expedidos por entidades públicas competentes y conformes a los lineamientos técnicos previstos para la evaluación de enfermedades profesionales. No obstante, los mencionados documentos presentan conclusiones contradictorias respecto a la situación médica del demandante.
Debe indicarse que, si bien el certificado médico ofrecido por el recurrente tiene validez por provenir de una entidad pública, su contradicción con un dictamen médico de similar naturaleza genera que en el presente caso sea necesario la realización de una valoración con mayores elementos, lo cual excede los límites de la presente vía procesal.
En consecuencia, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 36.↩︎
Foja 82.↩︎
Foja 416.↩︎
Foja 7.↩︎
Foja 174.↩︎
Foja 301↩︎
↩︎STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74.
↩︎STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4
↩︎STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7
Foja 7↩︎
Foja 69 al 80.↩︎
Foja 8.↩︎
Foja 17.↩︎
Foja 174.↩︎
Foja 384.↩︎