SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Asunción Pretel Tiznado y don Vicente Felicismo Noriega Juscamaita contra la resolución de fecha 16 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de febrero de 20222, doña Josefina Asunción Pretel Tiznado y don Vicente Felicismo Noriega Juscamaita interponen demanda de amparo contra el Juzgado Civil de Paiján de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicitan, además, que se incorpore a doña Dina Elicia Mendoza Castillo, como litisconsorte necesario, al ser la parte vencedora del proceso de obligación de dar suma de dinero subyacente.
Plantea, como petitorio, que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 21 de diciembre de 20213, que declaran: [i] infundados sus recursos de apelación, [ii] confirma la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 26 de mayo de 20214, que declara fundada, en parte, la demanda sobre la obligación de dar una suma de dinero y ordena a los ahora demandantes al pago, en forma solidaria, de: [a] S/ 5,000.00 soles por concepto de honorarios profesionales a favor de doña Dina Elicia Mendoza Castillo —litisconsorte en la presente causa—; [b] S/ 250 soles correspondientes al 5 % de la suma antes señalada, para que sean destinados al Colegio de Abogados de La Libertad; y, [c] S/ 349.28 soles por concepto de costos del proceso.
En síntesis, denuncian lo siguiente: [i] el desconocimiento inmotivado de la naturaleza de la pretensión promovida por doña Dina Mendoza Castillo en el proceso de obligación de dar suma de dinero; [ii] la inexistencia de una decisión judicial firme que le haya reconocido los conceptos de costas y costos del proceso, conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil y lo resuelto en la Casación 260-2006 Lima, ni tampoco ha acreditado haber hecho uso de los recursos impugnatorios contra la Resolución 47, de fecha 1 de febrero de 20175, que habría denegado dichos pagos. Consiguientemente, sostienen que le han violado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, de propiedad y al principio de interdicción de la arbitrariedad, ya que, según ellos, esa resolución judicial es enteramente decisionista.
Contestaciones de la demanda
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022, el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda6 y solicita que sea declarada improcedente, tras considerar, por un lado, que la demanda había sido interpuesta fuera del plazo legal establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional, y, por otro lado, que los argumentos expuestos no inciden, de modo directo, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022, doña Dina Elicia Mendoza Castillo formula excepción de falta de legitimidad para obrar o, en su defecto, que la demanda sea declarada infundada, porque no acreditaron haber sido exonerados del pago de las costas y costos en el proceso subyacente7.
Sentencia de primera instancia o grado
Con fecha 11 de agosto de 20228, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, tras concluir que lo que realmente se pretende es un reexamen de lo decidido en la resolución judicial objetada.
Sentencia segunda instancia o grado
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de vista de fecha 16 de abril de 2024, confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
En relación al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, ha señalado que
[…] no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
Entonces, lo cuestionado no encuentra sustento en el ámbito normativo del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no cabe revisar el sentido de lo decidido en el auto sometido a escrutinio constitucional, por lo que no cabe revisar la interpretación y posterior aplicación de la normativa, referida a las costas y costos del proceso, realizada por la judicatura ordinaria.
Efectivamente, la aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil que norman las costas y costos a una causa en particular es un asunto que, en principio, carece de relevancia iusfundamental, salvo que, al impartirse justicia se hubiera comprometido negativamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Ello, sin embargo, no se advierte de autos, ya que su reclamación se funda en su mera discrepancia con lo decidido, lo cual considera arbitrario.
Esto último, desde luego, no habilita a la judicatura constitucional a revisar, a modo de suprainstancia, aquello que fue decidido en aquel auto, si es que aquella decisión judicial no agravia el ámbito de protección de algún derecho fundamental, toda vez que los procesos constitucionales no son recursos para cuestionar el sentido de lo decidido en sede ordinaria.
En tal sentido, cabe concluir que lo argumentado como sustento de su reclamo carece de relevancia iusfundamental, por lo que la demanda resulta improcedente en virtud del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el auto cuestionado cuenta con una motivación que, desde un análisis externo, le sirve de respaldo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 112 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 4 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 19 del cuaderno acompañado 4↩︎
Foja 4 del cuaderno acompañado 4↩︎
Expediente 00191-2009-0-1616-JM-CI-01, foja 16 del cuaderno acompañado 4↩︎
Foja 41 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 47 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 69 del cuaderno de apelación↩︎