SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Domínguez Haro, (vicepresidente), por haberse aprobado en la fecha su solicitud de abstención.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 16 de abril de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 7 de junio de 20232, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como en contra de don Paulo César Cruz Quiroz, en calidad de litisconsorte necesario. Pretende la nulidad del auto de calificación de fecha 18 de noviembre de 20223 —notificado el 3 de mayo de 20234—, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 25 de junio de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia en el extremo que estimó la demanda incoada en su contra por don Paulo César Cruz Quiroz y, en consecuencia, ordenó el pago de S/ 17 422.39 por concepto de reintegro de pago de beneficios sociales por gratificación, bonificación jurisdiccional y asignaciones excepcionales, y S/ 1568.02 por concepto de bonificación extraordinaria. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El demandante sostiene que la resolución impugnada resulta un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, en la medida en que padece de vicio de motivación aparente al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional ni de las asignaciones especiales. Asimismo, sostiene que estos criterios interpretativos de obligatorio cumplimiento buscan proteger el presupuesto estatal a fin de que sea posible atender necesidades sociales básicas y mantener un control del gasto público.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 14 de junio de 20235.
Mediante Resolución 3, de fecha 4 de julio de 20236, la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
declaró improcedente la demanda, tras establecer que de la revisión de
las resoluciones impugnadas no se advierte un agravio
manifiesto a la tutela procesal efectiva ni al derecho al debido
proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación.
Finalmente, sostuvo que la verdadera pretensión del demandante es el
reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo cual resulta ajeno a los
fines del proceso de amparo.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 16 de abril de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
La pretensión del amparista en el presente proceso es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 18 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 25 de junio de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia en el extremo que estimó la demanda incoada en su contra por don Paulo César Cruz Quiroz y, en consecuencia, ordenó el pago de S/ 17 422.39 por concepto de reintegro de pago de beneficios sociales por gratificación, bonificación jurisdiccional y asignaciones excepcionales, y S/ 1568.02 por concepto de bonificación extraordinaria.
No obstante, de autos se desprende que el recurrente cuestiona que, en el marco del proceso subyacente, los jueces demandados habrían vulnerado su derecho a la debida motivación al haberse apartado de la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fiscal. En ese sentido, el demandante solicita que se retrotraigan las cosas hasta el estado anterior al acto lesivo de su derecho fundamental, lo que incluye necesariamente las sentencias de primera y segunda instancia.
Siendo esto así, este Tribunal Constitucional advierte que la pretensión contenida en la demanda consiste, en puridad, en la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 20207, que declaró fundada la demanda incoada por don Paulo César Cruz Quiroz sobre el reconocimiento de la naturaleza permanente del bono por función jurisdiccional y las asignaciones mensuales conforme a ley; (ii) Resolución 8, de fecha 25 de junio de 20218, que confirmó en parte la demanda; y, en consecuencia, ordenó el pago de S/ 17 422.39 por concepto de reintegro de pago de beneficios sociales por gratificación, bonificación jurisdiccional y asignaciones excepcionales; y S/ 1568.02 por concepto de bonificación extraordinaria; y (iii) auto de calificación de fecha 18 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial.
En efecto, a pesar de que la demanda se admitió con el propósito de solicitar la nulidad del referido auto de calificación del recurso de casación, en aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente, se reconoce el deber de los jueces constitucionales de examinar todos y cada una de las lesiones iusfundamentales, siempre que del contexto de hechos expuestos y acreditados se infiera su configuración objetiva y concreta.
Y aun cuando este principio no se encuentre expreso en el Código Procesal Constitucional vigente, debe defenderse su aplicabilidad al proceso constitucional por tratarse de un principio implícito que se infiere de la finalidad de los procesos constitucionales, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código actual. En este orden de ideas, este Alto Tribunal realizará el control constitucional de las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto se advierte un análisis del carácter que tendría el bono por función jurisdiccional.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).
§3. Análisis del caso concreto
Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2020, que declaró fundada la demanda incoada por don Paulo César Cruz Quiroz sobre el reconocimiento de la naturaleza permanente del bono por función jurisdiccional y las asignaciones mensuales conforme a ley; (ii) Resolución 8, de fecha 25 de junio de 2021, que confirmó en parte la demanda; y, en consecuencia, ordenó el pago de S/ 17 422.39 por concepto de reintegro de pago de beneficios sociales por gratificación, bonificación jurisdiccional y asignaciones excepcionales; y S/ 1568.02 por concepto de bonificación extraordinaria; y (iii) auto de calificación de fecha 18 de noviembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial.
Antes de realizar la revisión de las resoluciones cuestionadas, resulta necesario delimitar el marco normativo aplicable al bono por función jurisdiccional, en tanto este fue incluido en la Ley 26553 - Ley de presupuesto del sector público para 1996, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuya Décima Primera Disposición Transitoria y Final señalaba lo siguiente:
Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nos. 002-92-CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo No. 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura.
En este sentido, tanto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, la cual aprobó el primer Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, vigente a la fecha, que aprobó el Nuevo Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, determinaron expresamente en sus artículos segundo y noveno, respectivamente, que la referida bonificación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no puede ser base de cálculo para ningún tipo de beneficio. En este contexto, debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se estableció implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Dicha disposición establecida en la mencionada normativa fue asumida en la sentencia recaída en el Expediente 03903-2007-PC/TC, así como en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, en tanto se determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, toda vez que
4. En la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26) este colegiado señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. Por ello es que en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el Bono por Función Fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.
5. Mediante Decreto de Urgencia 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.
Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta, este Tribunal Constitucional ha venido resolviendo la naturaleza del bono por función jurisdiccional teniendo en cuenta que no tiene carácter remunerativo ni pensionable y que se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial (Expedientes 0410-2006-PC/TC, 6790-2006-PC/TC, 05771-2006-PC/TC, 00847-2012-PC/TC, entre otros). Tratamiento similar al que se da al bono por función fiscal.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que la jurisprudencia es la interpretación judicial del derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos les corresponden en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical) y a otras entidades (efecto interinstitucional), cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normativa vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.
Siendo ello así, desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional en general (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.
Así, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden, por cuanto, al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.
Por lo expuesto, la postura asumida por el Tribunal Constitucional respecto a que el bono de función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra constituye un criterio reiterado y uniforme en la jurisprudencia del Tribunal que debe ser de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde verificar si lo resuelto en las resoluciones cuestionadas guarda observancia de lo expuesto como criterio constitucional.
Siendo ello así, de la revisión de la Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2020 —sentencia de primera instancia— se advierte que se declaró fundada la demanda incoada por don Paulo César Cruz Quiroz y se reconoció la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, en virtud del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral9 y la Casación 10277-2016-Ica10. En efecto de la lectura de la resolución objetada se advierte que, tras efectuar un análisis normativo, el a quo señaló que el bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa y pensionable11. Finalmente, refiere que, si bien el Tribunal Constitucional habría declarado el carácter no remunerativo del bono por función jurisdiccional en diversas sentencias, estas no resultarían obligatorias debido a que no cuentan con la calidad de precedente12.
Por otro lado, respecto de la también cuestionada sentencia de vista (Resolución 8, de fecha 25 de junio de 2021), de su lectura se advierte que esta confirmó en parte la resolución de primera y, reformando el monto fijado, ordenó que se le pague S/ 17 422.39 por concepto de reintegro de pago de beneficios sociales por gratificación, bonificación jurisdiccional y asignaciones excepcionales; y S/ 1 568.02 por concepto de bonificación extraordinaria13. Asimismo, sostuvo que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales se otorgan como contraprestación por el trabajo realizado, se abonan mensualmente y son de libre disposición, por lo que revisten carácter remunerativo14. Asimismo, se argumentó que la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional ha quedado acreditada en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y las Casaciones Laborales 1601-2010-Lima,10277-2016-Ica, 18131-2017 Ucayali, 16613-2017 Arequipa y 15947-2017 Arequipa15.
Finalmente, respecto a la Casación 24988-2022-Huánuco, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución) y material (artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo 728, el literal a) del artículo 19 de la Ley 28112, el artículo 3 del Decreto Ley 25920 y el artículo 413 del Código Procesal Civil). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, esta estuvo relacionada con la falta de debida motivación en las resoluciones judiciales.
Así, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas, los jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, al considerar que el casacionista no expresó la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada16. Asimismo, sostuvieron que el casacionista esgrimió argumentos genéricos, al no exponer razones que rebatieran directa y concretamente el criterio aplicado en la sentencia de vista17.
Así pues, del examen externo de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Tribunal Constitucional advierte que estas han incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y disponer que el juez de primera instancia emita una nueva resolución que guarde observancia del criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Declarar NULAS Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 2020, expedida por el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y la Resolución 8, de fecha 25 de junio de 2021, expedida por la Sala Laboral del citado distrito judicial; y NULO el auto de calificación de fecha 18 de noviembre de 2022, expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
Fojas 168 del cuaderno de apelación.↩︎
Fojas 63.↩︎
Casación 24988-2022 Huánuco, fojas 43.↩︎
Fojas 42.↩︎
Fojas 105.↩︎
Fojas 125.↩︎
Fojas 4.↩︎
Fojas 31.↩︎
Fundamento 15. de la Resolución 4, fojas 23.↩︎
Fundamento 16. de la Resolución 4, fojas 23.↩︎
Fundamento 14. de la Resolución 4, fojas 23.↩︎
Fundamento 12 de la Resolución 4, fojas 22.↩︎
Fundamento 3.18 de la Resolución 8, fojas 36 y 37.↩︎
Fundamentos 3.10. la Resolución 8, fojas 34.↩︎
Fundamentos 3.9., 3.10. y 3.11. de la Resolución 8, fojas 34.↩︎
Fundamento 6.1. de la Casación 2498-2022 Huánuco, fojas 45.↩︎
Fundamento 6.2. de la Casación 2498-2022 Huánuco, fojas 45.↩︎