Sala Primera. Sentencia 267/2026
EXP. N.º 02873-2024-PHC/TC
ICA
ARACELY NATALY CORREA CARLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aracely Nataly Correa Carlos contra la resolución1 de fecha 21 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de octubre de 2023, doña Aracely Nataly Correa Carlos interpuso una demanda de habeas corpus2 contra don José Kevim Hernández Castillo. Alegó la vulneración del derecho al libre tránsito.

Solicitó que se disponga el retiro o demolición de aproximadamente 100 metros lineales de construcción de bloquetas de cemento y columnas realizada en la denominada “calle sin nombre”, ambas vías de entrada y salida (lado este con la calle Los Alamos y el lado oeste con la calle Virgen de Yauca) y el lado norte, en el que el demandado ha cerrado el frontis de las viviendas y ha cerrado la calle sin nombre. En consecuencia, se deje de impedir el libre tránsito por esta calle, que constituye bien de dominio público. Con el pago de las costas y los costos del proceso.

Señaló que se le impide el ingreso y la salida de su domicilio, al igual que el de sus hermanos y sus vecinos, al haberse cerrado con bloquetas de cemento las dos vías de entrada y salida, el lado este con la calle Los Álamos y el lado oeste con la calle Virgen de Yauca, y por el lado norte, el frontis de ingreso a su domicilio.

Afirmó que la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, mediante Acuerdo de Concejo 31-2018-MDS, otorgó la autorización para la apertura de vías de acceso de la calle sin nombre y que mediante la Resolución de Alcaldía 382-2018 dispuso aprobar la autorización para la apertura de vías de acceso de la calle sin nombre (ubicada entre la calle Virgen del Rosario de Yauca y la calle Álamos de Fonavi la Angostura Primera Etapa Subtanjalla), en cuyo interior están instaladas las respectivas cajas de cemento de agua potable y desagüe de las familias que viven en la calle. Precisó que el segundo buzón está en la calle Virgen del Rosario de Yauca.

Afirmó que, en el 2018, los padres del demandado prepotentemente procedieron a tomar el área de la calle sin nombre y plantaron árboles frutales, por lo que fueron denunciados por usurpación ante el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica (Carpeta Fiscal 2018-4945-0). Indicó que, a pesar de que el caso de la calle sin nombre está judicializado, el sábado 21 de octubre de 2023, el demandado colocó las bloquetas de cemento en las vías de entrada y de salida (lado este y oeste). Se realizó la constatación policial respectiva, pero el demandado, el día domingo, colocó las bloquetas por el lado norte y cerró el frontis de las viviendas de la calle sin nombre. Finalmente, señaló que la calle sin nombre es una vía pública.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 2 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda.3

Don José Kevim Hernández Castillo contestó la demanda4 y alegó que no se ha restringido el libre tránsito, pues incluso existe una denuncia difamatoria por el delito inexistente de usurpación agravada. Precisó que el terreno en cuestión es de su propiedad y que si bien inicialmente mediante la Resolución de Alcaldía 382-2018 se aprobó la apertura de vías de acceso de la calle sin nombre, mediante Informe Legal 154-2019/JAJ-MDS, de fecha 12 de abril de 2019, se declaró improcedente la solicitud de demolición. Asimismo, mediante la Resolución de Alcaldía 0277-2019-ALC, del 12 de abril de 2019, se declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía 382-2018, por lo que la propia Municipalidad Distrital de Subtanjalla declaró improcedente la solicitud de demolición. Afirmó que tiene derechos patrimoniales adquiridos a través de los años, tan es así que, con fecha 24 de setiembre de 2018, su padre ingresó mediante Expediente Administrativo 4495-2018, un escrito para que se le otorgue una licencia para construir el cerco en su propiedad, conforme al contrato de compraventa y otros de 1980, tal como se aprecia de los autoavalúos pagados a la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, en un área de 10 mil m2. Indicó que de la propia copia literal presentada por la demandante (partida registral 11179026) se prueba que nunca existió una calle o una servidumbre para el tránsito de personas o vehículos, sino que, por el contrario, la demandante y el suscrito colindan con propiedades de terceras personas. Es más, la propia municipalidad citada, mediante carta y resolución del 27 de noviembre de 2023, lo sancionan como responsable directo, en su condición de propietario del predio, con una multa por no haber peticionado el permiso correspondiente para construir el cerco. Finalmente, señaló que también cuenta con constancias de posesión de su propiedad desde el 2002 hasta el 2023, así como declaraciones juradas de autoavalúo de 1983 a 1988 y de 2023.

Personal del a quo realizó la inspección judicial5 en el predio y zonas colindantes materia de cuestionamiento.

El a quo, con fecha 9 de abril de 2024, declaró infundada la demanda6, por considerar que, respecto del predio o vía sublitis, no se ha logrado acreditar que la porción de terreno, calle sin nombre o s/n ubicada en Fonavi La Angostura, I Etapa de Subtanjalla, sobre la que se ha levantado la construcción, se trate de una vía pública. Por el contrario, sería propiedad privada perteneciente al Banco de Vivienda del Perú-Cuenta Fonavi, que hasta la fecha no ha sido abierta o estructurada como vía de uso público.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, por considerar que, en realidad, se pretende que se ejecuten acciones que están dentro del ámbito de competencias de las municipalidades y que la presunta afectación de derechos no fue acreditada, pues la citada vía, materia de controversia, le pertenecería al Banco de Vivienda del Perú-Cuenta Fonavi, por lo que debiera notificarle a esta para que ceda a la municipalidad e inicie el procedimiento de apertura de calle. Además, existe una investigación penal por el delito de usurpación, por lo que la justicia constitucional no puede tener injerencia al respecto.

Doña Aracely Nataly Correa Carlos interpuso un recurso de agravio constitucional7 y alegó que la calle sin nombre fue cerrada con bloquetas de cemento, por el lado este y oeste y al norte, el frontis de su casa, a pesar de que esta es un bien estatal de dominio privado (propiedad privada del Estado), en la que se ha determinado la existencia de una calle que cuenta con los servicios básicos. Por lo tanto, en realidad se está legalizando invasiones de terrenos de propiedad del Estado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el retiro o demolición de aproximadamente 100 metros lineales de construcción de bloquetas de cemento y columnas realizada en la denominada “calle sin nombre”, vías de entrada y salida (el lado este con la calle Los Álamos y el lado con la oeste calle Virgen de Yauca), y el lado norte, en el que el demandado ha cerrado el frontis de las viviendas y ha cerrado la calle sin nombre. En consecuencia, se deje de impedir el libre tránsito de doña Aracely Nataly Correa Carlos por esta calle, que constituye bien de dominio público. Con el pago de las costas y los costos del proceso.

  2. Se alegó la vulneración del derecho al libre tránsito.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Al respecto, se tiene establecido que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito mediante una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.8

  3. Así también, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6), que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en este escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

  4. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito.9

  5. Cabe remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de esta violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  6. Asimismo, cabe señalar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial e incluso judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso, cuya legalidad está regulada en el Código Civil.10

  7. En el presente caso, tal como se señaló en el fundamento 6 supra, para que para se proceda al análisis de la presunta restricción al derecho alegado, primero debe determinarse la existencia y naturaleza de la vía pública o la vía privada de uso público. No obstante, es preciso hacer notar que es precisamente este aspecto el que está en cuestión en el presente caso. Así, en la demanda se ha señalado que esta vía sería un bien de dominio público. En el RAC se señala que sería un bien privado del Estado, mientras que el demandado ha afirmado que sería parte de su propiedad y que actualmente estaría bajo su posesión.

  8. Al respecto, en la demanda se ha afirmado que existe una denuncia penal por el delito de usurpación contra el demandado, seguido ante el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica (Carpeta Fiscal 2018-4945-0). Asimismo, si bien inicialmente la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, mediante la Resolución de Alcaldía 382-ALC/MDS, de fecha 3 de diciembre de 201811, dispuso aprobar la autorización para la apertura de vía de acceso de la calle s/n ubicada en Fonavi La Angostura I Etapa, esta fue declarada nula de oficio mediante la Resolución de Alcaldía 0277-2019-ALC/MDS, de fecha 12 de abril de 201912. Además, en esta resolución consta que la supuesta calle sin nombre está ubicada en Fonavi La Angostura I Etapa, inscrito como predio rústico a nombre del Banco de Vivienda del Perú-Cuenta Fonavi, por lo que declaró también improcedente la solicitud de demolición del cerco levantado.

  9. Por otro lado, en el Informe 701-2023/SGOPC/GDU/MDS, de fecha 17 de noviembre de 202313, emitida por el Subgerencia de Obras Públicas de la citada municipalidad, señala que esta no cuenta con un catastro urbano aprobado, por lo que la referencia gráfica se emite en relación con el instrumento que maneja la Oficina de Obras Privadas y Catastro.

  10. Finalmente, conforme a la Resolución de Alcaldía 001-2024-SGR/MDS, de fecha 24 de abril de 202414, emitido por la municipalidad precitada, que multó al demandado por ejecutar obras de edificación sin licencia de edificación, rectificó el error material incurrido en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2023, cuando dice en “condición de propietario”, debe decir “posesionario” (el demandado).

  11. De lo expuesto, conforme se señaló precedentemente, este es un proceso restitutorio, sumarísimo, en el que no es posible discutir si la vía en cuestión es de dominio público o no, si pertenece a un privado o proceder a su delimitación, como ocurre en el presente caso, pues no es objeto del proceso de habeas corpus realizarlo. Por tal razón, debe recurrirse a otra vía, si así lo estiman conveniente, con el fin de hacer valer sus presuntos derechos vulnerados.

  12. Por consiguiente, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 15, tomo III del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 111, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 131, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 222, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 248, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 185, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 38, tomo III del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. Sentencia recaída en el Expediente 00981-2023-PHC/TC, fundamento 4↩︎

  9. Cfr. resoluciones recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC↩︎

  11. F. 26, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  12. F. 151, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎

  13. F. 182, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎

  14. F. 26, tomo III del documento PDF del Tribunal↩︎