Sala Primera. Sentencia 591/2026
EXP. N.° 02875-2023-PC/TC
LAMBAYEQUE
LAURA JOSEFA CHIMOY EFFIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Josefa Chimoy Effio contra la resolución de foja 479, de fecha 19 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 13 de julio de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la Zona Registral II – Sede Chiclayo y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con el objeto de que su despacho ordene cumplir lo dispuesto por la Ley 30484 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 011-2017-TR y con la Resolución Ministerial 142-2017-TR; y que, como consecuencia, sea reincorporada a su puesto de trabajo como técnico administrativo III, nivel remunerativo STA, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 en la Zona Registral II1.

Manifestó que fue cesada injustamente en el año 1995, por lo que procedió a inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, tal es así que su nombre se encuentra incluido en la Resolución Ministerial 142-2017-TR del 17 de noviembre de 2017. No obstante, ello hasta la fecha no se ha cumplido con su reincorporación o reubicación laboral, con el argumento de que no habría disponibilidad de plazas vacantes. Alegó que la restricción de disponibilidad de plaza no es impedimento para no reincorporarlo o reubicarlo en su centro laboral, ya que la Ley 30484 dispone en su artículo 5 que se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las acciones pertinentes para proveer los recursos necesarios para la reincorporación de los trabajadores.

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, por Resolución 2, de fecha 15 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda2.

El apoderado de la demandada propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y alegó que para la reincorporación de la actora es requisito la existencia de una plaza presupuestada vacante, toda vez que en los artículos 10 y 11 de la Ley 27803 se estableció que los extrabajadores que hayan elegido la reincorporación en el sector público debían someterse a la disponibilidad de las plazas presupuestadas, previa capacitación. También refiere que la controversia debe ser ventilada en el proceso contencioso- administrativo3.

El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que corresponde dar cumplimiento al mandato legal contenido en la Ley 30484 y su reglamento, que deriva de la aplicación de la Ley 27803, como lo es la reincorporación al centro de trabajo, pues en autos está acreditada la existencia de dos plazas de técnico administrativo II que serían compatibles con la plaza que ocupó la actora hasta el año 1995 conforme a lo dispuesto en el Informe 00357-2022-SUNARP/ZRII/UA/RHU4.

La sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja ya que, respecto a la vigencia del derecho a solicitar la reincorporación o reubicación laboral, la parte demandada adjunta el Informe 1285-2021-EF/53.04 emitido por la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos del MEF en el que se estableció como plazo para la ejecución de tales beneficios, que vencía el 18 de enero de 2019. Refirió que esto último tiene respaldo legal en lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto Supremo 011-2018-TR5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se haga cumplir lo dispuesto en la Ley 30484, el Decreto Supremo 011-2017-TR y la Resolución Ministerial 142-2017-TR, del 17 de agosto de 2017, a efectos de que se ordene reincorporar a la recurrente al puesto de técnico administrativo III, nivel remunerativo STA (Decreto Legislativo 276), que ocupaba hasta el año 1995, fecha en la que fue cesada irregularmente.

Cuestión procesal previa

  1. Con el documento que obra en autos la actora ha acreditado que ha cumplido el requisito especial exigido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional6.

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 03165-2015-PC/TC lo siguiente:

En cuanto a la condicionalidad del mandato, si bien en la indicada resolución directoral se indica que el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, debe tenerse presente que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, vale decir, cinco ejercicios presupuestarios sin que se le abone el derecho reconocido, por lo que pretender justificar cualquier incumplimiento, únicamente en la disponibilidad presupuestaria, tal como se ha pretendido mediante el Oficio 2517-2014-UGEL ILO-ADM (folio 5), no resulta un argumento válido. En consecuencia, debe estimarse la demanda.

  1. De igual forma, en la STC 04600-2019-PC/TC, este Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:

Sin perjuicio de lo expuesto, con relación al argumento esgrimido por el a quo para rechazar liminarmente la demanda, cabe precisar que, si bien resulta cierto que en el artículo tercero de la aludida resolución administrativa se ha establecido que el beneficio reconocido se encuentra expresamente condicionado a la disponibilidad presupuestaria y económica con la que cuente la Municipalidad de La Victoria, también lo es que este Tribunal ha hecho notar en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 00510- 2011-PC/TC, 03253-2011-PC/TC y 00881-2011-PC/TC, entre otras) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia han transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo el pago reclamado. (énfasis agregado)

  1. Del mismo modo, en la STC 02152-2021-PHC indicó lo siguiente:

Finalmente, también nota el Tribunal que, en el escrito de contestación de la demanda, la entidad emplazada ha señalado que la cancelación de la deuda está supeditada a que haya disponibilidad presupuestaria. Sin embargo, es de acotar que desde la expedición de las resoluciones administrativas hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido más de cinco años sin que se le abone el derecho reconocido. En ese escenario, pretende justificar el incumplimiento únicamente la disponibilidad presupuestaria no resulta un argumento válido. (énfasis agregado)

  1. Como puede observarse, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la falta de disponibilidad presupuestaria no es un argumento de recibo para el incumplimiento del mandamus. Esto se debe a que, si bien las entidades públicas planifican su presupuesto con una anticipación conforme a ley, al analizar casos concretos se advierte que, incluso después de varios años transcurridos, no se ha realizado la programación de dicho mandamus, conforme se ha detallado en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional citada previamente.

  2. Es así como, aunque en un primer momento resulte válido el argumento de la falta de disponibilidad presupuestaria, deberá de determinarse en cada caso en concreto si dicho argumento resulta razonable o no para justificar la renuencia de la demandada respecto del mandamus objeto de un proceso de cumplimiento.

  3. En el presente caso, se observa que la recurrente se desempeñó en el cargo de técnico administrativo III, nivel remunerativo STA (Decreto Legislativo 276) hasta el año 1995, fecha en la que fue cesada irregularmente.

  4. Con fecha del 6 de julio de 2016, tenemos la Ley 30484, y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 011-2017-TR, del 21 de junio de 2017, normas mediante las cuales se establecía el procedimiento para ejecutar el beneficio de reincorporación o reubicación laboral para aquellos extrabajadores cesados irregularmente que se hubieran acogido a este beneficio.

  5. En la misma línea, con la publicación de la Resolución Ministerial 142-2017-TR, de fecha 17 de agosto de 2017, se publicó la última lista de extrabajadores que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803 y reactivada por la Ley 30484, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. En dicha resolución se encuentra la hoy demandante Laura Josefa Chimoy Effio, conforme se puede apreciar en el listado de esta, específicamente en el número de orden 720117.

  6. La emplazada ha sostenido en sus escritos la imposibilidad de poder dar cumplimiento a las normas objeto del presente proceso, alegando que ello se debe a la falta de disponibilidad presupuestaria institucional y la inexistencia de plazas. En ese sentido, se debe tener presente lo ya resuelto por este Tribunal Constitucional conforme a lo desarrollado en los fundamentos 4 a 8 de la presente sentencia.

  7. Del mismo modo, ha señalado que el plazo para la ejecución del beneficio ha caducado, en atención a lo señalado en el artículo 2 del Decreto Supremo 011-2018-TR:

Artículo 2. Plazo para la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral

2.1 El plazo para la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral establecido en el inciso b) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-2017-TR se computa a partir de la vigencia del presente decreto supremo para el caso de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por efecto de la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR, expedida en virtud del inciso a) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-2017-TR y el artículo 1 de la Ley Nº 30484.

2.2 Al término del plazo establecido en el párrafo 2.1 del presente artículo, las entidades y empresas del Estado obligadas comunican al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, el cumplimiento de la ejecución del beneficio, adjuntando la relación de trabajadores incorporados.

2.3 El MTPE comunica el incumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos 2.1 y 2.2 del presente artículo a las autoridades competentes, a efectos de hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Nº 30484.

  1. Si bien la norma citada en conjunto con el Decreto Supremo 011-2017-TR establece un plazo para la ejecución del beneficio de 60 días, este no debe entenderse como uno que agote el derecho del trabajador cesado irregularmente. Dicha interpretación va conforme al numeral 2.3 del artículo citado, el mismo que indica que en casos de incumplimiento de la obligación de reincorporar a los trabajadores cesados irregularmente, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo debe comunicarse con el fin de garantizar la efectiva responsabilidad de los titulares de cada pliego presupuestario, los cuales están obligados a ejecutar lo previsto por la Ley 30484 bajo responsabilidad.

  2. Bajo esa premisa, verificándose que desde la expedición de las normas que sustentan el mandamus objeto del presente proceso han transcurrido más de 7 años tras su emisión; y habiéndose acreditado la renuencia de la emplazada para el cumplimiento de la Ley 30484, el Decreto Supremo 011-2017-TR y la Resolución Ministerial 142-2017-TR, del 17 de agosto de 2017, corresponde declarar fundada la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento al haberse acreditado la renuencia de la Zona Registral II – Sede Chiclayo y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; en consecuencia, ORDENAR a la emplazada a dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 30484, el Decreto Supremo 011-2017-TR y la Resolución Ministerial 142-2017-TR.

  2. ORDENAR a la emplazada el pago de costos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia que ha resuelto declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada a dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 30484, el Decreto Supremo 011-2017-TR y la Resolución Ministerial 142-2017-TR; y ORDENAR a la emplazada el pago de costos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, estimo indispensable emitir las siguientes consideraciones adicionales para dotar de mayor sustento a lo resuelto por esta Sala del Tribunal Constitucional.

La controversia sub judice versa sobre la renuencia del Estado a reponer a los trabajadores cesados irregularmente durante la década de 1990 pese a la existencia de la Ley 30404 que establece en su artículo 2: «Incorpórese, en el plazo de sesenta días hábiles, a los beneficiarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral que hasta la fecha no han sido ejecutados sus derechos».

Al respecto, la norma cuyo cumplimiento se solicita deber ser interpretada en concordancia con el Decreto Supremo 014-2002-TR que aprueba el Reglamento de la Ley 27803—, en tanto señala que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y que aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público (sentencia recaída en el Expediente 03809- 2019-PC/TC).

En ese sentido, para declarar fundada la demanda, debe acreditarse que, en el caso concreto, exista una plaza vacante y presupuestada que permita la reposición del trabajador cesado. Además, debe señalarse que la plaza vacante debe ser análoga a la que venía desempeñando el trabajador antes de su cese irregular.

En el caso concreto, a fojas 2, la demandante acredita que ejerció el cargo de Técnico Administrativo III-Grado STA en la Oficina Registral de Chiclayo en la entonces Oficina Registral Regional Nororiental del Marañón. Así como, se verifica que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente debido a la Resolución Ministerial 142-2017-TR.

Asimismo, mediante Oficio N° 000099-2022-SUNARP/ZRII/UAJ de fecha 19 de octubre de 2022 se adjuntó el informe N°00357-2022-SUNARP/ZRII/UA/RHU de fecha 19 de octubre de 2022 en el cual se indica que de acuerdo al Presupuesto Analítico de Personal (PAP) y el Cuadro de Asignación Personal (CAP) se cuenta con las siguientes plazas:


Entonces, se ha acreditado fehacientemente la existencia de dos plazas vacantes y presupuestas correspondientes a un cargo similar al que venía ejerciendo la hoy demandante antes de su cese irregular en el año 1995, por lo que se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para declarar fundada la demanda y ordenar la reposición respectiva.

A mayor abundamiento, debe señalarse que mediante Resolución Jefatural N° 00366-2022-SUNARP/ZRII/JEF de fecha 6 de diciembre de 2022, la parte demandada ha cumplido con reponer provisionalmente a la demandante Laura Josefa Chimoy Effio en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, dentro de la provincia de Chiclayo, en atención a la sentencia de primera instancia en el presente proceso de amparo (Resolución 8, de fecha 16 de noviembre de 2022) que, en base a criterios similares, declaró fundada la demanda de amparo y ordenó su actuación inmediata.

Por estos fundamentos, coincido con el fallo resuelto en la ponencia debido a que se ha acreditado que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos no ha cumplido con la Ley 30484 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 011-2017-TR; y con la Resolución Ministerial 142-2017-TR.

S.

MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas al declarar fundada la demanda. Por el contrario, considero que debiera declararse improcedente, por las siguientes razones:

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se haga cumplir lo dispuesto en la Ley 30484, el Decreto Supremo 011-2017-TR y la Resolución Ministerial 142-2017-TR, del 12 de mayo de 2022, a efectos de que se ordene reincorporar a la recurrente al puesto de técnico administrativo III, nivel remunerativo STA (Decreto Legislativo 276), que estuvo ocupando hasta el año 1995, fecha en la que fue cesada irregularmente.

Cuestión procesal previa

  1. Con el documento que obra en autos la actora ha acreditado que ha cumplido el requisito especial exigido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional8.

Análisis de la controversia

3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

4. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claro que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016- 2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se ha establecido que en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que el actor, obviamente, no reúna las características de dicha plaza, el mandato no es incondicional, por lo que no puede ordenarse su cumplimiento a través del presente proceso.

5. En el caso concreto, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de plazas vacantes en las que la actora reúna los requerimientos del perfil para poder ocuparlas. Respecto a lo indicado en el Informe 00357-2022-SUNARP/ZRII/UA/RHU, del 19 de octubre de 20229, se observa que, a la fecha, no podría sostenerse con certeza que dichas plazas permanecen vacantes, siendo además que son plazas de técnico administrativo.

Por tanto, se debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda, pues, como se ha precisado supra, el mandato no es incondicional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 21↩︎

  2. Foja 274↩︎

  3. Foja 349↩︎

  4. Foja 428↩︎

  5. Foja 479↩︎

  6. Foja 16↩︎

  7. Ver: https://www2.trabajo.gob.pe/archivos/dgt/secretariatecnica/normas-142-2017-TR.pdf↩︎

  8. F. 16↩︎

  9. F. 413↩︎