Sala Segunda. Sentencia 563/2026
EXP. N.° 02876-2025-PHC/TC
MADRE DE DIOS
JUVENAL HILARIO CALCINA
ARPI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Hilario Calcina Arpi contra la Resolución 8, de fecha 6 de junio de 20251, expedida por Sala Penal de Apelaciones – sede Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de noviembre de 2024, don Juvenal Hilario Calcina Arpi interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Vásquez Rodríguez, Campos Díaz y Aduviri Jaliri, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 21 de junio de 20243, que declaró nula la sentencia conformada, Resolución 16, de fecha 25 de abril de 2023, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo impropio y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, y dispuso que se realice un nuevo juicio oral4. Además, solicita que se declare nula la audiencia de apelación de sentencia de fecha 6 de junio de 2024.

Al respecto, manifiesta que mediante Resolución 23, de fecha 10 de mayo de 2024, se programó fecha y hora de la audiencia de apelación de sentencia de primera instancia, en el marco del proceso penal subyacente seguido en su contra. Sin embargo, por motivos de salud no concurrió a dicha diligencia. Asimismo, refiere que la sala emplazada dispuso la instalación de la audiencia, a pesar de que, a través de un escrito de fecha 6 de junio de 20245, solicitó la reprogramación. Alega que se emitió la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 21 de junio de 2024, sin haberse garantizado su derecho a estar presente en la audiencia de apelación de sentencia, lo cual considera que vulneró su derecho a la defensa e implica un actuar arbitrario por parte del órgano jurisdiccional demandado.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto el recurrente pretende la revaloración de lo resuelto por los jueces penales, aspecto que excede las competencias de la judicatura constitucional. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, acorde a las exigencias del artículo 139.5 de la Constitución, pues los jueces emplazados proporcionaron una explicación razonada, con respaldo en los medios probatorios y la normativa penal aplicable.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante la Sentencia 2-2025, Resolución 3, de fecha 30 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución judicial en cuestión no cumple el requisito de firmeza, pues no fue impugnada. Además, refiere que la Resolución 24, que declaró improcedente el pedido de reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia, y la Resolución 25, que declaró nula la sentencia conformada y dispuso que se realice otro juicio oral, no inciden en la libertad personal del recurrente.

La Sala Penal de Apelaciones - sede Mazuko de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la sentencia apelada, por estimar que no se ha fundamentado cómo se habría materializado la alegada vulneración de su derecho a estar presente en la audiencia de apelación de sentencia, más aún si la sala emplazada explicó las razones por las que declaró improcedente su pedido de reprogramación y continuó con la audiencia con la conformidad de su abogado defensor. Agrega que las resoluciones cuestionadas no revisten firmeza ni relevancia constitucional, porque no emitieron mandato alguno respecto de la libertad del recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 21 de junio de 2024, que declaró nula la sentencia conformada, Resolución 16, de fecha 25 de abril de 2023, que condenó a don Juvenal Hilario Calcina Arpi como autor del delito de cohecho pasivo impropio y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, y dispuso que se realice un nuevo juicio oral9. Además, solicita que se declare nula la audiencia de apelación de sentencia de fecha 6 de junio de 2024.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, cabe precisar que, si bien el derecho al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, puede ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. En el caso concreto, se advierte que la cuestionada sentencia de vista, Resolución 25, a través de la cual se declaró nula la sentencia conformada contenida en la Resolución 16, de fecha 25 de abril de 2023, que condenó a don Juvenal Hilario Calcina Arpi como autor del delito de cohecho pasivo impropio y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años; y dispuso que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, no constituye un supuesto que comporte un agravio negativo, concreto y directo al derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. En efecto, la resolución judicial cuya nulidad se solicita no dicta alguna medida que restrinja mínimamente el derecho a la libertad personal de don Juvenal Hilario Calcina Arpi.

  4. De igual manera, conforme se verifica del acta de la audiencia de apelación de sentencia de fecha 6 de junio de 202410, esta se realizó con la participación del abogado de elección del recurrente, sin que lo resuelto en dicha audiencia tenga alguna incidencia negativa en su derecho a la libertad personal.

  5. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 95 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 32 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 11 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal N° 01604-2018-92-2701-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 29 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 40 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 47 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 55 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 01604-2018-92-2701-JR-PE-02.↩︎

  10. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎