Sala Primera. Sentencia 766/2026
EXP. N.° 02884-2025-PA/TC
LIMA
SOFÍA AGURTO CASTRO DE JUÁREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofia Agurto Castro de Juárez contra la resolución de foja 382, de fecha 21 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de febrero de 2024, la recurrente interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones 83482-2022-ONP/DC/DL 19990, 17351-2023-ONP/DC/DL 19990 y 1046-2023-ONP/TAP, de fechas 21 de noviembre de 2022, 1 de marzo de 2023 y 12 de junio de 2023, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, y expresó que la accionante no ha cumplido con presentar documentación idónea que acredite un total de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta que en autos obra un informe pericial que da cuenta de la irregularidad de algunos documentos que servirían para el reconocimiento de las aportaciones que alega haber efectuado.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de septiembre de 20243, declaró infundada la demanda por considerar que los medios probatorios presentados para acreditar las aportaciones supuestamente realizadas son insuficientes, por lo que no le corresponde acceder a la pensión de jubilación adelantada solicitada.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos presentados no son idóneos ni generan certeza respecto de la información contenida en ellos, por lo que no es posible considerar acreditadas las aportaciones invocadas a efectos de acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

  2. De la copia simple del documento nacional de identidad4 se observa que la demandante nació el 29 de setiembre de 1957; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 29 de setiembre de 2022.

  3. De la Resolución 1046-2023-ONP/TAP, de fecha 12 de junio de 20235, se desprende que la ONP le denegó a la accionante la pensión de jubilación reclamada por considerar que únicamente había acreditado 4 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.

  4. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fin.

  5. En el presente caso, se advierte que la recurrente, con la finalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta copia de la siguiente documentación:

  1. Certificado de trabajo6, liquidación de tiempo de servicios7, ambos de fecha 30 de diciembre de 1988, y boletas de pago8 emitidos por la Cooperativa Agraria de Trabajadores José María Arguedas Ltda. 005-B-3-I Alto Piura, en los que se indica que la actora laboró como obrera agrícola, desde el 3 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1988.

  2. Certificado de trabajo9, liquidación de beneficios sociales10 y boletas de pago11 expedidos por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Ciro Alegría Ltda. 20-BI Medio Piura, en los que se consigna que la demandante laboró como obrera agrícola, desde el 2 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1998.

  1. Cabe indicar que en el Informe Pericial 656-2023-DPR.IF-ONP, de fecha 27 de febrero de 202312, se concluye que el certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales mencionados en el literal b) del fundamento supra, son falsos por cuanto la firma a nombre del gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Ciro Alegría Ltda. 20-BI Medio Piura y quien suscribe dichos documentos, Nelson Valentín Miranda Chorres, no proviene de su puño gráfico, siendo falsificados por la modalidad de falsificación con imitación.

  2. De otro lado, también se aprecia que la firma del gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores José María Arguedas Ltda. 005-B-3-I Alto Piura, ingeniero Alfredo Estrada, consignada en el certificado de trabajo y la liquidación de tiempo de servicios (literal a del fundamento 7 supra), resulta ser idéntica en su trazo, líneas y puntos, así como en su posición respecto a los sellos allí estampados, lo cual es materialmente imposible. En efecto, en la sentencia emitida en el Expediente 06001-2014-PA/TC, este Tribunal dispuso que la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú realice una pericia grafotécnica de certificados de trabajo y liquidaciones de beneficios sociales presentados para obtener una pensión de jubilación. Así, en el Dictamen Pericial de Grafotecnia 5254-5257/2018-DIRCRI-PNP/DIVLACRI-DEPGRAF, del 29 de septiembre de 2018, se concluye que “no es materialmente posible reproducir idénticamente dos firmas de una misma persona, puesto que, si bien dos firmas ejecutadas por una misma persona presentarán los mismos movimientos y desenvolvimientos gráficos, exhibirán ligera variación en cuanto la ubicación de los cruces de trazos, dimensión y proporción de sus grammas, por lo que si dos firmas son exactamente iguales, una de ellas será falsa. Así, las firmas atribuidas a Luis Sánchez Iglesias, Juan Terrones Cotrina, Raúl Pando Centeno y Pedro Lorenzo Zorrillo Luyo, que aparecen en los mencionados documentos, provienen de un sistema digitalizado y han sido usadas para formular una fotocomposición”. (énfasis agregado)

  3. En tal sentido, se observa que los documentos presentados por la recurrente para acreditar sus aportaciones presentan irregularidades, por lo que no son idóneos en la vía del amparo para reconocer las aportaciones alegadas, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC.

  4. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza respecto al período de aportaciones que alega haber efectuado la actora, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que esta acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 48↩︎

  2. Foja 99↩︎

  3. Foja 151↩︎

  4. Foja 1↩︎

  5. Foja 12↩︎

  6. Foja 22↩︎

  7. Foja 23↩︎

  8. Fojas 24 a 27↩︎

  9. Foja 29↩︎

  10. Foja 30↩︎

  11. Fojas 32 a 36↩︎

  12. Foja 84↩︎