Pleno. Sentencia 51/2026
EXP. N.° 02891-2025-PA/TC
LIMA
JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta Nacional de Justicia contra la Resolución 21, de fecha 21 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 20192, la Junta Nacional de Justicia promovió el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra don Jorge Carlos Matienzo Luján, en calidad de litisconsorte pasivo. Pretende la nulidad del auto de calificación de fecha 4 de marzo de 20193, que declaró improcedente su recurso de casación contra la resolución de fecha 18 de julio de 2017, que revocando y reformando la sentencia apelada declaró fundada la demanda incoada por don Jorge Carlos Matienzo Luján y le ordenó pagarle S/150 666.67 por concepto de reintegro de remuneraciones. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al acceso a la justicia.

La demandante sostiene que la resolución impugnada incurre en vicios de motivación al no exponer razones suficientes que sustenten la decisión a la cual se arribó. En este sentido, señala que los jueces supremos, al no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, han recortado su derecho de acceso a la justicia. Finalmente, refiere que los jueces emplazados han cometido un error al concluir injustificadamente que a través de su recurso de casación pretende un nuevo análisis de los hechos.

Mediante resolución de fecha 19 de julio de 20194, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda y dispuso correr traslado a las partes para que la contesten.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 20195, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o alternativamente infundada. Sostuvo que a través del amparo no es posible rexaminar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados. Finalmente, alegó que la accionante no ha podido comprobar la afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

Por escrito de fecha 16 de agosto de 20196, el juez supremo don Javier Arévalo Vela contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, en la medida en que no se ha demostrado fehacientemente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Con escrito de fecha 18 de noviembre de 20227, la Junta Nacional de Justicia solicitó la abstención del juez de primera instancia, la cual se aprobó mediante Resolución 10, de fecha 30 de enero de 20238.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 11 de noviembre de 20229.

Por escrito de fecha 18 de mayo de 202310, don Jorge Carlos Matienzo Luján contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, toda vez que expone los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada. Por último, refiere que a través del proceso de amparo no corresponde el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

Mediante la Resolución 16, de fecha 13 de diciembre de 202411, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la resolución impugnada se pronuncia sobre los agravios vertidos en su recurso de casación. Asimismo, sostuvo que lo que realmente pretende la amparista es la revisión de lo resuelto en el proceso laboral, lo cual resulta ajeno al proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 21 de abril de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 4 de marzo de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha 18 de julio de 2017, que revocando y reformando la sentencia apelada declaró fundada la demanda incoada por don Jorge Carlos Matienzo Luján, por lo que le ordenó pagarle S/150 666.67 por concepto de reintegro de remuneraciones. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a la justicia.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, como ha sido establecido por reiterada jurisprudencia, es considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Es decir, toda resolución emitida por el órgano jurisdiccional tiene el deber de estar debida y suficientemente motivada en hechos y derechos.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó claro que

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. Tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

  2. Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no corresponde revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, el Colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio a los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.

§4. Análisis del caso concreto

  1. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 4 de marzo de 2019, que declaró improcedente su recurso de casación contra la resolución de fecha 18 de julio de 2017, que revocando y reformando la sentencia apelada declaró fundada la demanda incoada por don Jorge Carlos Matienzo Luján, por lo que le ordenó pagarle S/150 666.67 por concepto de reintegro de remuneraciones. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a la justicia.

  2. De la revisión de la Casación 11553-2018-Lima se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes infracciones normativas: artículo único de la Ley 9463; inciso b) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo 728 y el artículo 49 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 001-96-TR.

  3. En efecto, luego de analizar el caso concreto, los jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación interpuesto, por considerar que, si bien la recurrente cumplió con señalar las normas que a su criterio habrían sido infringidas, de la fundamentación expuesta se advertía un claro propósito para reexaminar los hechos analizados por la instancia de revisión respecto a la validez de la reducción de la remuneración del trabajador previo acuerdo con su empleador12. Finalmente, refirió que en reiteradas ocasiones se ha establecido que vía el recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados, especialmente si se tienen en cuenta la naturaleza y los fines del recurso extraordinario de casación13.

  4. Por tanto, del examen externo de la resolución judicial cuestionada, este Tribunal Constitucional juzga que cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión adoptada. En suma, la sola disconformidad de la parte demandante con la valoración del órgano jurisdiccional no equivale a una vulneración del derecho a la debida motivación ni del derecho al acceso a la justicia. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que, en realidad, la amparista pretende cuestionar el criterio asumido por los jueces emplazados al declarar improcedente el recurso de casación.

  5. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, se debe desestimar demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto porque considero necesario precisar lo siguiente:

1. La demanda fue subsanada mediante escrito de 24 de mayo de 201914, a través del cual se adjuntó la cédula de notificación de la resolución cuestionada15, advirtiéndose que la demanda fue interpuesta dentro del plazo.

2. De otro lado, se debe señalar que, tras la abstención del juez que admitió a trámite la demanda, quien asumió competencia fue el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la CSJL, conforme se advierte de la Resolución 15, de 10 de setiembre de 202416.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Fojas 236.↩︎

  2. Fojas 19.↩︎

  3. Casación 11553-2018, fojas 3.↩︎

  4. Fojas 49.↩︎

  5. Fojas 64.↩︎

  6. Fojas 74.↩︎

  7. Fojas 113.↩︎

  8. Fojas 116.↩︎

  9. Fojas 122.↩︎

  10. Fojas 160.↩︎

  11. Fojas 203.↩︎

  12. Fundamento sétimo de la Casación Laboral 11553-2018 Lima, fojas 4.↩︎

  13. Fundamento sétimo de la Casación Laboral 11553-2018 Lima, fojas 4.↩︎

  14. Folio 37.↩︎

  15. Folio 43.↩︎

  16. Folio 192.↩︎