Sala Segunda. Sentencia 0040/2026
EXP. N.º 02921-2024-PA/TC
LIMA
NICOLÁS ELIAZAR OCAÑA ASENCIO Y EDUARD WILLIAN PAREDES PELAES

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 02921-2024-PA/TC es aquella que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto del demandante don Eduard Willian Paredes Pelaes e INFUNDADA la demanda de amparo respecto del demandante don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 8 de enero de 2026.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el mayor respeto por la posición de la ponencia, emito el presente voto singular, pues considero que la demanda es IMPROCEDENTE respecto del demandante don Eduard Willian Paredes Pelaes e INFUNDADA en relación al demandante don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio

Sustentamos nuestra posición en lo siguiente:

  1. En primer lugar, coincido con la ponencia en que resulta improcedente la demanda en relación a don Eduard Willian Paredes Pelaes toda vez que la resolución suprema impugnada le fue notificada el 2 de julio de 2021 y al 18 de octubre de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda interpuesta por dicho demandante devino improcedente por extemporánea.

  2. En segundo lugar, y en lo que respecta a don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio, se aprecia que cuestiona las siguientes resoluciones judiciales:

  1. Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2019, que declaró fundada la excepción de caducidad respecto de la nulidad de despido o reposición por despido incausado e infundada su demanda respecto del extremo referido a su reposición laboral;

  2. Resolución s/n, de fecha 6 de junio de 2019, que confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada su demanda respecto de su reposición laboral; y

  3. Auto calificatorio (Casación Laboral 20045-2019-Lima) de fecha 27 de agosto de 2021 que declaró improcedente su recurso de casación.

En síntesis, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo, a la libertad sindical y a la protección contra el despido arbitrario.

  1. Por ende, únicamente corresponde emitir pronunciamiento de fondo en torno a este demandante, quien cuestiona el extremo en que se declaró infundada su reposición en Minera Tauro S.A.C., en el mismo puesto de trabajo y funciones, en tanto las resoluciones judiciales cuestionadas aplicaron la figura de la caducidad respecto de contratos que previamente fueron declarados desnaturalizados, las que no guardan correspondencia con la fecha de despido. Asimismo, sostiene que dichas decisiones resultan contradictorias con otros casos análogos, en los que no se aplicó la caducidad.

  2. En la cuestionada Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2018, el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima estableció que, aunque la norma no regulaba expresamente el plazo para demandas de despido incausado o fraudulento, el Pleno Laboral 2012 y el Pleno Supremo 2014 establecieron que dichas acciones caducan a los 30 días hábiles, al igual que en los casos de despido nulo. Ahora bien, dicho plazo tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica y debe ser aplicado de oficio por el juez. Asimismo, se precisó que dicho cómputo se suspende en días sin despacho judicial, tales como sábados, domingos y feriados. Ahora bien, en el caso concreto, Sunafil verificó que el contrato del demandante culminó el 31 de marzo de 2016, sin que se acreditara su renovación posterior. La constatación policial de abril de 2016 únicamente demostró que ya no tenía acceso a la mina. Al haberse interpuesto la demanda el 13 de mayo de 2016, había transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles; en consecuencia, se declaró fundada la excepción de caducidad y se desestimaron las pretensiones de nulidad de despido y reposición por despido incausado1.

  3. A su turno, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 6 de junio de 2019, precisó que la excepción de caducidad constituía un medio de defensa de forma destinado a cuestionar la validez de la pretensión cuando no se interponía en el plazo legal. Y, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, así como de los Plenos Laborales de 1999, 2012 y 2014, concluyó que el plazo de caducidad para demandas de reposición por despido incausado o fraudulento era de 30 días hábiles. Precisamente por ello, en el caso concreto, verificó que el contrato del demandante venció el 31 de marzo de 2016, sin que la huelga sindical alterara dicha fecha, pues el actor no mantenía vínculo laboral con la empresa convocante. Entonces, si bien el demandante alegó que su cese ocurrió el 3 de abril de 2016, la Sala consideró que nada le impidió interponer su demanda dentro del plazo legal, por lo que, al haber sido presentada recién el 13 de mayo de 2016, el derecho de accionar había caducado, de manera que se declaró fundada la excepción y se desestimaron los agravios en este extremo2.

  4. Finalmente, en el auto calificatorio (Casación Laboral 20045-2019-Lima) de fecha 27 de agosto de 2021, la Sala Suprema emplazada precisó que los agravios expuestos por el recurrente no cumplían los requisitos de procedencia establecidos en la Nueva Ley Procesal Laboral, pues se sustentaban en argumentos genéricos que solo expresaban disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior. En consecuencia, al no haberse acreditado la incidencia directa de una infracción normativa sobre la decisión cuestionada, el recurso de casación devino improcedente3.

  5. Así las cosas, cabe concluir que, del análisis externo de las referidas resoluciones judiciales se advierte que estas se encuentran suficientemente motivadas, en tanto exponen, valga la redundancia, de modo suficiente, aquello que puntualmente decidieron, por lo que la judicatura constitucional no es competente para revisar, a modo de suprainstancia, aquello que concretamente decidieron. Siendo ello así, no es cierto que se le hubiera conculcado su derecho fundamental a la motivación.

Por lo expuesto mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto del demandante don Eduard Willian Paredes Pelaes e INFUNDADA la demanda de amparo respecto del demandante don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el mayor respeto por la posición mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues considero que la demanda es IMPROCEDENTE respecto del demandante don Eduard Willian Paredes Pelaes e INFUNDADA en relación al demandante don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. Coincido con la ponencia en que resulta improcedente la demanda en relación a don Eduard Willian Paredes Pelaes toda vez que la resolución suprema impugnada le fue notificada el 2 de julio de 2021, y al 18 de octubre de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda interpuesta por dicho demandante devino improcedente por extemporánea.

  2. Ahora bien, resulta cierto que se requiere control constitucional de las resoluciones emitidas respecto de don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio, específicamente de las siguientes resoluciones:

  1. Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2019, que declaró fundada la excepción de caducidad respecto de la nulidad de despido o reposición por despido incausado e infundada su demanda respecto del extremo referido a su reposición laboral;

  2. Resolución s/n, de fecha 6 de junio de 2019, que confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada su demanda respecto de su reposición laboral; y

  3. auto calificatorio (Casación Laboral 20045-2019-Lima) de fecha 27 de agosto de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación.

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo, a la libertad sindical y a la protección contra el despido arbitrario.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión4.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

  1. Ahora bien, aprecio que don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio cuestiona el extremo en que se declaró infundada su reposición en Minera Tauro S.A.C., en el mismo puesto de trabajo y funciones, en tanto las resoluciones judiciales cuestionadas aplicaron la figura de la caducidad respecto de contratos que previamente fueron declarados desnaturalizados, además de no guardar correspondencia con la fecha de despido.

Asimismo, sostiene que dichas decisiones resultan contradictorias con otros casos análogos, en los que no se aplicó la caducidad sino, por el contrario, se ordenó la reposición en la misma unidad minera de Minera Aurífera Retamas Marsa, Unidad San Andrés. En consecuencia, mi análisis se centrará en los argumentos desarrollados en torno a dicha controversia.

  1. En la cuestionada Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2018, el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima estableció que, aunque la norma no regulaba expresamente el plazo para demandas de despido incausado o fraudulento, el Pleno Laboral 2012 y el Pleno Supremo 2014 establecieron que dichas acciones caducan a los 30 días hábiles, al igual que en los casos de despido nulo.

Este plazo tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica y debe ser aplicado de oficio por el juez. Asimismo, se precisó que dicho cómputo se suspende en días sin despacho judicial, tales como sábados, domingos y feriados. En el caso concreto, SUNAFIL verificó que el contrato del demandante culminó el 31 de marzo de 2016, sin que se acreditara su renovación posterior. La constatación policial de abril de 2016 únicamente demostró que ya no tenía acceso a la mina. Al haberse interpuesto la demanda el 13 de mayo de 2016, había transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles; en consecuencia, se declaró fundada la excepción de caducidad y se desestimaron las pretensiones de nulidad de despido y reposición por despido incausado5.

  1. A su turno, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 6 de junio de 2019, precisó que la excepción de caducidad constituía un medio de defensa de forma destinado a cuestionar la validez de la pretensión cuando no se interponía en el plazo legal. Y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, así como de los Plenos Laborales de 1999, 2012 y 2014, concluyó que el plazo de caducidad para demandas de reposición por despido incausado o fraudulento era de 30 días hábiles.

En el caso concreto, verificó que el contrato del demandante venció el 31 de marzo de 2016, sin que la huelga sindical alterara dicha fecha, pues el actor no mantenía vínculo laboral con la empresa convocante. Si bien el demandante alegó que su cese ocurrió el 3 de abril de 2016, la Sala consideró que nada le impidió interponer su demanda dentro del plazo legal, por lo que, al haber sido presentada recién el 13 de mayo de 2016, el derecho de accionar había caducado, de manera que se declaró fundada la excepción y se desestimaron los agravios en este extremo6.

Finalmente, en el auto calificatorio (Casación Laboral 20045-2019-Lima) de fecha 27 de agosto de 2021, la Sala Suprema emplazada precisó que los agravios expuestos por el recurrente no cumplían los requisitos de procedencia establecidos en la Nueva Ley Procesal Laboral, pues se sustentaban en argumentos genéricos que solo expresaban disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior. En consecuencia, al no haberse acreditado la incidencia directa de una infracción normativa sobre la decisión cuestionada, el recurso de casación devino improcedente7.

  1. Cabe tener presente que en sede constitucional no corresponde revisar asuntos legales referentes, por ejemplo, a la interpretación legal efectuada por los jueces al resolver las controversias planteadas por las partes, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, y que el mero desacuerdo con las interpretaciones efectuadas por la sede ordinaria no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra decisiones judiciales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

  2. Del análisis externo de las referidas resoluciones judiciales se advierte que estas se encuentran debidamente motivadas, en tanto exponen de manera clara las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada. En el caso de la Resolución 7 se aprecia que el Juzgado fundamentó su decisión en los criterios vinculantes establecidos por los plenos laborales y supremos, precisando el cómputo del plazo de caducidad y su aplicación al caso concreto.

Por su parte, en la cuestionada Resolución s/n, de fecha 6 de junio de 2019, se reafirmó dicha interpretación, respaldándola en jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema. Asimismo, en el cuestionado auto calificatorio la Sala Suprema advirtió que no se habían cumplido los requisitos de procedencia previstos en la Nueva Ley Procesal Laboral, porque los argumentos eran genéricos y solo expresaban la disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior.

En tal sentido, al no haberse acreditado la incidencia directa de una infracción normativa sobre la decisión cuestionada, el recurso de casación fue declarado improcedente.

  1. En suma, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia la existencia de un vicio de motivación, toda vez que estas no se han sustentado en premisas manifiestamente contrarias a los principios invocados por el demandante, ni a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por el contrario, dichas resoluciones exponen suficientemente las razones que justifican las decisiones adoptadas, por lo que tampoco habrían vulnerado los demás derechos invocados por el demandante, más aún cuando se encuentran sustentadas en que el derecho de accionar había caducado, a diferencia del caso análogo de don Jaime Herasmo Chuguala Pizán, en el que se declaró infundada dicha excepción8.

  2. Por lo tanto, debido a que no se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, se debe desestimar la demanda de amparo.

Por lo expuesto mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto del demandante don Eduard Willian Paredes Pelaes e INFUNDADA la demanda de amparo respecto del demandante don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, que resuelven: Declarar IMPROCEDENTE respecto del demandante don Eduard Willian Paredes Pelaes e INFUNDADA en relación al demandante don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolas Eliazar Ocaña Asencio y don Eduard Willian Paredes Pelaes contra la resolución de fecha 4 de abril de 20249, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 202110, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Poder Judicial del Perú y la empresa Minera Tauro S.A.C., solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 7, de fecha 2 de mayo de 201811, que declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de contratos y otros interpuesta por don Eduard Willian Paredes Pelaes contra la Minera Tauro SAC y otro; (ii) Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 201912, en el extremo que confirmó la apelada declarando fundada la excepción de caducidad respecto de la nulidad de despido o reposición por despido arbitrario; (iii) auto calificatorio (Casación Laboral 11069-2019-Lima) de fecha 14 de abril de 202113 —notificado el 2 de julio de 202114—, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por don Eduard Willian Paredes Pelaes; (iv) Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 201815, que declaró fundada la excepción de caducidad respecto de la nulidad de despido o reposición por despido incausado e infundada la demanda respecto del extremo referido a la reposición de don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio; (v) Resolución s/n, de fecha 6 de junio de 201916, que confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de su reposición; y (vi) auto calificatorio (Casación Laboral 20045-2019-Lima), de fecha 27 de agosto de 202117 —notificado el 17 de setiembre de 202118—, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Nicolás Eliazar Ocaña Asencio. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo, a la libertad sindical y a la protección contra el despido arbitrario.

Sostienen que fueron despedidos arbitrariamente por su participación en una huelga sindical el 3 de abril de 2016; que cuando se les impidió ingresar a la mina, se les retiró el fotocheck y se les comunicó que su contrato había concluido. Ambos interpusieron demandas laborales solicitando la desnaturalización de los contratos modales y de la tercerización con MARSA, la reposición por despido nulo o incausado, así como el pago de devengados e indemnizaciones. Si bien las salas laborales reconocieron que existía una relación laboral a plazo indeterminado, declararon fundada la excepción de caducidad y rechazaron la reposición, lo que fue confirmado en casación. Agregan que la vía ordinaria resultó inidónea y que, por haberse vulnerado sus derechos, deben ser repuestos en sus puestos de trabajo.

La Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente19. Aduce que los demandantes solo discrepan de la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios; que, sin embargo, los argumentos expuestos no evidencian vulneración al contenido esencial de los derechos fundamentales invocados; que el amparo no puede utilizarse como una instancia revisora del fondo ya resuelto en la vía ordinaria y que la tutela del derecho a la motivación exige razones objetivas y jurídicas, pero no habilita a reexaminar pruebas ni hechos discutidos previamente, por lo que a su criterio los jueces actuaron conforme a derecho, con independencia e imparcialidad.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de abril de 202220, declaró improcedente la demanda. Argumenta, respecto a don Eduard Willian Paredes, que la demanda de amparo fue extemporánea y que, si bien don Nicolás Eliazar Ocaña interpuso el amparo dentro del plazo, lo que busca es reabrir un debate ya resuelto en el proceso laboral sobre caducidad y reposición. Estima que la motivación de la resolución cuestionada (Casación Laboral 20045-2019 Lima) es suficiente y objetiva, lo que justifica la declaración de improcedencia del recurso de casación. Por último, recuerda que el amparo no puede convertirse en una nueva instancia revisora de lo decidido por la jurisdicción ordinaria, ni usarse para reinterpretar la normativa laboral.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 4 de abril de 2024, confirmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

§1. Cuestión previa

  1. En las instancias precedentes se ha declarado improcedente la demanda por extemporánea respecto del demandante don Eduard Willian Paredes Pelaes.

  2. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

  3. Ahora bien, toda vez que la Casación Laboral 11069-2019-Lima es firme —por tratarse de una decisión emitida en última instancia e irrecurrible—el plazo para la interposición del amparo en su contra debe computarse desde la fecha de su notificación.

  4. En consecuencia, comoquiera que la aludida resolución suprema fue notificada a don Eduard Willian Paredes Pelaes el 2 de julio de 2021, al 18 de octubre de 2021, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda interpuesta por dicho demandante devino improcedente por extemporánea.

§2. Delimitación del petitorio

  1. En ese sentido, el objeto de control se circunscribe a las resoluciones emitidas respecto de don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio, a saber: (i) Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2019, que declaró fundada la excepción de caducidad respecto de la nulidad de despido o reposición por despido incausado e infundada su demanda respecto del extremo referido a su reposición laboral; (v) Resolución s/n, de fecha 6 de junio de 2019, que confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada su demanda respecto de su reposición laboral; y (vi) auto calificatorio (Casación Laboral 20045-2019-Lima) de fecha 27 de agosto de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al trabajo, a la libertad sindical y a la protección contra el despido arbitrario.

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El Tribunal Constitucional tiene establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido el Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho efectuadas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustentan lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

  3. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  4. En suma, los errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha explicado el Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional plasmadas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo ante supuestos de (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor que el que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Expediente 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).

§4. Análisis del caso concreto

  1. Ahora bien, el Tribunal Constitucional advierte que lo cuestionado por don Nicolás Eliazar Ocaña Asencio se circunscribe al extremo en que se declaró infundada su reposición en Minera Tauro S.A.C., en el mismo puesto de trabajo y funciones, en tanto las resoluciones judiciales cuestionadas aplicaron la figura de la caducidad respecto de contratos que previamente fueron declarados desnaturalizados, además de no guardar correspondencia con la fecha de despido. Asimismo, sostiene que dichas decisiones resultan contradictorias con otros casos análogos, en los que no se aplicó la caducidad sino, por el contrario, se ordenó la reposición en la misma unidad minera de Minera Aurífera Retamas Marsa, Unidad San Andrés. En consecuencia, el análisis se centrará en los argumentos desarrollados en torno a dicha controversia.

  2. En la cuestionada Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2018, el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima estableció que, aunque la norma no regulaba expresamente el plazo para demandas de despido incausado o fraudulento, el Pleno Laboral 2012 y el Pleno Supremo 2014 establecieron que dichas acciones caducan a los 30 días hábiles, al igual que en los casos de despido nulo. Asimismo, precisó que dicho cómputo se suspende en días sin despacho judicial, tales como sábados, domingos y feriados; además que SUNAFIL verificó que el contrato del demandante culminó el 31 de marzo de 2016, sin que se acreditará su renovación posterior. Y al haberse interpuesto la demanda el 13 de mayo de 2016, se declaró fundada la excepción de caducidad y se desestimaron las pretensiones de nulidad de despido y reposición por despido incausado21.

  3. Por su parte, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 6 de junio de 2019, precisó que la excepción de caducidad constituía un medio de defensa de forma destinado a cuestionar la validez de la pretensión cuando no se interponía en el plazo legal. En el análisis realizado aplicaron a su criterio doctrina del Tribunal Constitucional, así como de los Plenos Laborales de 1999, 2012 y 2014, concluyendo que el plazo de caducidad para demandas de reposición por despido incausado o fraudulento era de 30 días hábiles, la Sala consideró que nada le impidió interponer su demanda dentro del plazo legal22.

  4. Finalmente, en el auto calificatorio (Casación Laboral 20045-2019-Lima) de fecha 27 de agosto de 2021, la Sala Suprema precisó que los agravios expuestos por el recurrente no cumplían los requisitos de procedencia establecidos en la Nueva Ley Procesal Laboral23.

  5. Del análisis externo de las referidas resoluciones judiciales se advierte que estas si bien contienen razones fácticas y jurídicas, no se habría analizado los presupuestos para determinar si resultaban procedentes las pretensiones de nulidad de despido y/o reposición por despido encausado al haberse declarado fundada las excepciones de caducidad respecto de los extremos demandados; en mérito a la aplicación del plazo de 30 días naturales para accionar la pretensión de nulidad de despido establecido en el TUO del Decreto Legislativo N°728, Ley de Competitividad Laboral, y respecto a la pretensión de reposición por despido incausado se aplicó el plazo de caducidad acordado en el Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de fecha 08 y 09 de mayo del 2014, estableciendo 30 días hábiles de producido el despido. Sin embargo, se aprecia que la fecha que se ha merituado para la contabilización del plazo es la fecha de término que estableció en el contrato; esto es, 31 de marzo del 2016, y siendo que interpuso su demanda el 13 de mayo del 2016 estaría fuera del plazo (se habría pasado 1 día).

  6. No obstante, no se ha observado que el recurrente indicó en sus escritos de demanda que no contaba con copia del contrato y que tampoco se le habría comunicado por escrito con anticipación de ley que se prescindiría de sus servicios; lo que justifica que el recurrente haya generado la expectativa de continuar con sus labores, y que haya considerado que el último día de trabajo fue cuando se le impidió ingresar al centro de trabajo, 03 de abril del 2016, luego de transcurrida la huelga que inició el 12 de marzo y culminó el 02 de abril del 2016 realizada por el Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros y metalúrgicos de empresas especializadas Cía. Minera Aurífera Retamas S.A. Marsa, hecho que merecía ser objeto de pronunciamiento; ya que, posterior a ello se procedieron a realizar los despidos masivos en la Unidad Minera Marsa.

  7. En dicho contexto, se aprecia que los argumentos expuestos en la sentencia contenida en la Resolución siete, de fecha 07 de setiembre del 2018, en relación a las pretensiones de nulidad de despido y reposición por despido incausado no habría justificado fáctica y jurídicamente, la decisión de considerar como fecha de último día de trabajo la que se señalaba en el contrato pese a las eventualidades que ocurrieron en el plano fáctico, limitándose a realizar un análisis documental y no de los hechos, situación que a criterio de este Tribunal vulnera el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente, de obtener una respuesta fundada en derecho, para ello es necesario aplicar el principio de primacía de la realidad.

  8. En efecto, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Así se ha precisado en la Sentencia 01944-2002-AA/TC, lo siguiente: "[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (fundamento 3).

  9. En suma, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia la existencia de un vicio de motivación, toda vez que estas se han sustentado en premisas manifiestamente contrarias a los principios y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En ese sentido, dichas resoluciones no exponen suficientemente las razones que justifican las decisiones adoptadas, lo cual habría vulnerado los derechos invocados por el demandante, más aún que en el caso de don Jaime Herasmo Chuguala Pizán, si se habría contabilizado el plazo de cese de labores el día posterior a la huelga en la que debían reincorporarse los trabajadores mineros24 evidenciándose la aplicación distinta en cuanto a la contabilización del plazo para interponer la demanda, cabe precisar que la determinación de la procedencia de las pretensiones demandadas, deberá ser analizada y resuelta en el proceso ordinario correspondiente.

  10. Por lo tanto, debido a que se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, corresponde declarar fundada en parte la demanda de amparo.

Por estos fundamentos, mi voto es por

  1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo respecto del demandante Nicolás Eliazar Ocaña Asencio, por haberse acreditado la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a probar, NULA la Resolución siete, de fecha 07 de setiembre del 2018, emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente -Nueva Ley Procesal de Trabajo de Lima. NULA la Resolución s/n, de fecha 6 de junio de 2019, que confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de su reposición; y NULO el auto calificatorio (Casación Laboral 20045-2019-Lima), de fecha 27 de agosto de 2021.

  2. Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENAR al Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente -Nueva Ley Procesal de Trabajo de Lima, que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de esta sentencia.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto del demandante don Eduard Willian Paredes Pelaes.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fundamentos tercero y sétimo.↩︎

  2. Fundamentos 5-18, fojas 344-348.↩︎

  3. Fundamento séptimo, fojas 369 y 370.↩︎

  4. Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎

  5. Fundamentos tercero y sétimo.↩︎

  6. Fundamentos 5-18, fojas 344-348.↩︎

  7. Fundamento séptimo, fojas 369 y 370.↩︎

  8. Resolución del 22 de enero de 2019. Fundamentos 25 y 26. Fojas 373.↩︎

  9. Fojas 67 del cuadernillo de apelación.↩︎

  10. Fojas 432.↩︎

  11. Fojas 195.↩︎

  12. Fojas 215.↩︎

  13. Fojas 231.↩︎

  14. Fojas 237.↩︎

  15. Fojas 319.↩︎

  16. Fojas 338.↩︎

  17. Fojas 367.↩︎

  18. Fojas 366.↩︎

  19. Fojas 459.↩︎

  20. Fojas 459 [sic].↩︎

  21. Fundamentos tercero y sétimo.↩︎

  22. Fundamentos 5-18, fojas 344-348.↩︎

  23. Fundamento séptimo, fojas 369 y 370.↩︎

  24. Resolución del 22 de enero de 2019. Fundamentos 25 y 26. Fojas 373.↩︎