SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Oswaldo León Gallo contra la sentencia de vista de fecha 24 de abril de 20251, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de abril de 20222, don Manuel Oswaldo León Gallo promovió el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretendió la nulidad de la sentencia de fecha 11 de julio de 20193 —notificada el 18 de marzo de 20224—, que declaró infundado su recurso de casación contra la resolución de vista de fecha 3 de agosto de 20155, que revocó la sentencia apelada de fecha 12 de febrero de 20146, la reformó y declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico, incoada contra sus hermanos don Manuel Rolando Orlando León Gallo, don Máximo Alberto León Gallo y doña María del Rosario León Gallo. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la herencia, a la propiedad, a la igualdad ante la ley, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El demandante sostuvo que la resolución cuestionada carece de sustento fáctico y jurídico, al pronunciarse sobre un asunto distinto al petitorio de la demanda. Al respecto, señaló que, si bien el objeto del proceso ordinario fue la nulidad de un contrato de donación por incumplimiento de la formalidad prescrita en el artículo 1624 del Código Civil, la sala emplazada habría rechazado esta pretensión, al no haberse precisado el quantum o el valor dinerario de aquel negocio jurídico. Asimismo, afirmó que la sala omite injustificadamente que los demandados habrían señalado que recibieron el dinero objeto de donación por parte de su padre, a pesar de que, al ser un bien social, se requeriría la conformidad de la cónyuge. Finalmente, mencionó que la clasificación de bienes propios y comunes, en el marco del régimen de la sociedad de gananciales, que establece el artículo 301 del Código Civil, no está condicionada al quantum del bien.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 13 de junio de 2022.7
Mediante escrito de fecha 5 de julio de 20228, doña María del Rosario León Gallo se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada infundada, al considerar que el demandante pretende un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, lo cual resulta ajeno al objeto del proceso de amparo. Asimismo, sostuvo que el demandante no pudo demostrar que se haya superado el tercio libre de disposición porque no ha acreditado el quantum del dinero donado, cuya nulidad se pretendió en el proceso civil subyacente.
Adicionalmente, mediante escrito de fecha 7 de julio de 20229, don Manuel Rolando León Gallo se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada infundada, toda vez que el demandante carece de medios probatorios que sustenten sus alegatos; y, por consiguiente, no se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 202210, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Sostuvo que la resolución cuestionada está debidamente motivada, en la medida en que los jueces expusieron las razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión arribada. Finalmente, señaló que corresponde la aplicación del inciso 1, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Mediante la Resolución 4, de fecha 16 de agosto de 202211, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que no se advierte que se haya vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, en la medida en que expuso las razones y los fundamentos por los que correspondía confirmar la sentencia estimatoria de primera instancia. Finalmente, señaló que lo que pretende la demandante es el reexamen de una decisión que considera desfavorable.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por don Manuel Oswaldo León Gallo contra la resolución de vista de fecha 3 de agosto de 2015, que revocó la sentencia apelada de fecha 12 de febrero de 2014, la reformó y declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico incoada contra sus hermanos don Manuel Rolando Orlando León Gallo, don Máximo Alberto León Gallo y doña María del Rosario León Gallo. Se denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la herencia, a la propiedad, a la igualdad ante la ley, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, como ha sido establecido por reiterada jurisprudencia, es considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre las que están el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este derecho está recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Es decir, toda resolución emitida por el órgano jurisdiccional tiene el deber de estar debida y suficientemente motivada en hechos y derechos.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro lo siguiente:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Así pues, tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas que se deben aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso está o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, este colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse mediante el amparo contra resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por don Manuel Oswaldo León Gallo contra la resolución de vista de fecha 3 de agosto de 2015, que revocó la sentencia apelada de fecha 12 de febrero de 2014, la reformó y declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico incoada contra sus hermanos don Manuel Rolando Orlando León Gallo, don Máximo Alberto León Gallo y doña María del Rosario León Gallo. Se denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la herencia, a la propiedad, a la igualdad ante la ley, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
De la revisión de la resolución impugnada (Casación 4763-2015 Sullana), se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (inciso 5, del artículo 139, de la Constitución y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y material (inciso 1. del artículo 311, y los artículos 310, 315, 725, 1623 y 1624 del Código Civil; y los artículos 128, 188, 191, 192, 196, 233 y 234 del Código Procesal Civil). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, esta estuvo relacionada con la falta de motivación en las resoluciones judiciales.
Por ello, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas, los jueces supremos declararon infundado el recurso de casación contra la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico, al considerar que, en aplicación de los artículos 121 y 128 del Código Procesal Civil, la sala superior está facultada para emitir un pronunciamiento inhibitorio, siempre que la pretensión y los fundamentos propuestos por el recurrente evidencien un defecto u omisión de fondo, más aún cuando la verificación de una relación jurídica procesalmente válida puede realizarse al calificar la demanda, al sanearse el proceso y, como sucede en este caso, al sentenciar.12 Asimismo, sostuvo que la deficiencia en la que incurrió el actor reside en no haber precisado el quantum dinerario de cada donación que pretende nulificar, en aplicación del inciso 6, del artículo 219, del Código Civil.13 Finalmente, precisó que la falta de acreditación del quantum de las sumas dinerarias que fueron objeto de las liberalidades trajo como consecuencia que no se pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por tanto, toda declaración en contrario alude al reexamen de los medios probatorios, lo que resulta ajeno a los fines de la casación.14
Así, del examen externo de la resolución judicial cuestionada, este Tribunal Constitucional advierte que cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión adoptada. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda en cuanto a la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho a la herencia, a la propiedad y a la igualdad ante la ley, este Tribunal Constitucional debe desestimar los alegatos, pues, de conformidad con lo expuesto supra, la resolución impugnada ha sido expedida de forma regular y conforme a derecho, sin que se aprecie incompatibilidad alguna con la Constitución. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, la demanda debe desestimarse en todos sus extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 121 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 23↩︎
Casación 4763-2015 Sullana, foja 2↩︎
Foja 1↩︎
Foja 50↩︎
Foja 46↩︎
Foja 72↩︎
Foja 82↩︎
Foja 97↩︎
Foja 104↩︎
Foja 114↩︎
Fundamento sétimo de la Casación 4763-2015 Sullana, foja 66↩︎
Fundamento octavo de la Casación 4763-2015 Sullana, foja 68↩︎
Fundamento noveno de la Casación 4763-2015 Sullana, foja 70↩︎