Sala Primera. Sentencia 1006/2026
EXP. N.º 02926-2025-PA/TC
AREQUIPA
TEÓFILO CRUZ NOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Cruz Noa contra la resolución de foja 611, de fecha 7 de mayo de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2017, interpuso una demanda de amparo1 contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicitó que se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La emplazada2 formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, por considerar que no es la obligada al pago de la pensión reclamada por el actor y contestó la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio. Agregó que, por otro lado, no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad alegada y las labores realizadas.

Mediante Resolución 7, de fecha 20 de julio de 20183, la jueza de primera instancia resolvió integrar a la relación jurídica procesal a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Asimismo, mediante la Resolución 8, de fecha 20 de julio de 20184, la jueza resolvió declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso respecto de la aseguradora.

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contestó la demanda5 y argumentó que el certificado médico presentado por el recurrente no tiene valor probatorio para acreditar las enfermedades alegadas, pues la comisión médica que lo expide carece de competencia para pronunciarse sobre la invalidez derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tal como lo ha declarado el Ministerio de Salud.

El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 3 de mayo de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor fue notificado el 24 de abril de 2024 para que señale sus datos de contacto en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de declaración de improcedencia de la demanda, por lo que, al no haber cumplido con lo ordenado, se interpreta que hay falta de voluntad para realizarse la nueva evaluación médica.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 45-2017, de fecha 24 de mayo de 20177, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa del Ministerio de Salud, en el que se indica que adolece de neumoconiosis y trauma acústico bilateral, con 67 % de menoscabo global.

  6. Mediante Resolución 16, de fecha 23 de abril de 20248, la jueza de primera instancia dispuso que el demandante señale sus datos de contacto (nombre completo, DNI, teléfono, correo electrónico y cuenta interbancaria en el banco de su preferencia) en el plazo de 24 horas desde la notificación de la resolución y precisó que, si al término de dicho plazo no se obtiene respuesta del demandante, se declarará improcedente la demanda. De autos se observa que el recurrente no cumplió con remitir la información requerida. Asimismo, en su recurso de apelación9, el actor señaló que no existía la necesidad de pasar por una nueva evaluación médica, puesto que el certificado médico presentado tiene pleno valor probatorio y está respaldado por la historia clínica correspondiente. Además, manifestó que el nuevo examen médico acarrea pérdida de tiempo y dinero, pues debe acudir fuera de la jurisdicción de Arequipa para la realización de este.

  7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:

“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”

  1. Así, se observa de autos que el recurrente no se realizó un nuevo examen médico en la entidad designada por la jueza de primera instancia. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

  2. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 9↩︎

  2. Foja 155↩︎

  3. Foja 226↩︎

  4. Foja 227↩︎

  5. Foja 274↩︎

  6. Foja 576↩︎

  7. Foja 6↩︎

  8. Foja 555↩︎

  9. Foja 589↩︎