SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez–, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alessandra Antonela Lingán Rojas contra resolución, de fecha 25 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2024, doña Alessandra Antonela Lingán Rojas interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Salomón Fraxedes Silva Alva y la dirigió contra los magistrados Gutiérrez Gutiérrez, Cruz Ponce y López Rodríguez, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo; y contra los magistrados León Velásquez, Namoc López, Rodríguez Villanueva, integrantes de la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de emergencia por vacaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicitó que declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 9 de mayo de 20233, que condenó a don Salomón Fraxedes Silva Alva a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 23 de febrero de 20244, que confirmó la precitada condena.5
Alegó que se condenó al beneficiario a pesar de que la supuesta víctima declaró que jamás se consideró agraviada de los hechos, pues nunca fue intimidada para ser violentada sexualmente. Además, mencionó que esta indujo a error al sentenciado, pues mintió al decirle que tenía quince años, cuando en realidad tenía trece, lo cual ha manifestado durante todo el proceso. Señaló también que mintió por amor, porque tenía miedo de que el procesado la dejara al saber que era menor, pero esto no significa que no tenía la madurez para tomar decisiones. Agregó que en la acusación fiscal no se le atribuyó a su representado haber llevado a cabo acciones de intimidación en contra de la menor agraviada, pues esta accedió voluntariamente a sostener relaciones sexuales con él, lo cual es normal dentro de una pareja. Finalmente, indicó que los jueces demandados no han considerado que formó una unidad familiar con el beneficiario, quien es su conviviente, situación que se mantiene hasta la fecha.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 20246, declaró inadmisible la demanda y ordenó a la demandante que cumpla con presentar la copia de las resoluciones que cuestiona. Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 20247, la demandante subsanó la demanda.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 2, de fecha 24 de mayo de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.9 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que no se evidenció vulneración alguna de los derechos invocados. Además, sostuvo que, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha 21 de junio de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los actuados se verifica que los órganos jurisdiccionales demandados se han pronunciado sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes. Por lo cual, concluyó que existe una suficiente actividad probatoria que subyace de las resoluciones judiciales en cuestión, las cuales están debidamente motivadas. Manifestó también que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del favorecido, pues fue condenado con base en una evaluación en conjunto de los medios de prueba acopiados durante la etapa de investigación. Asimismo, afirmó que no es posible en la vía constitucional valorar el análisis realizado por los órganos jurisdiccionales demandados respecto de los medios de prueba aportados por las partes, por cuanto ello implicaría la desnaturalización de este proceso constitucional.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 18, del 9 de mayo de 202311, que condenó a don Salomón Fraxedes Silva Alva a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 30, del 23 de febrero de 202412, que confirmó la condena.13
Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar antes si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la demandante alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la recurrente alega, centralmente, que se condenó al beneficiario a pesar de que la supuesta víctima declaró que jamás se consideró agraviada de los hechos, pues nunca fue intimidada para ser violentada sexualmente. Además, menciona que esta indujo a error al sentenciado, pues mintió al decirle que tenía quince años, cuando en realidad tenía trece, lo cual ha manifestado durante todo el proceso. Señaló también que mintió por amor, porque tenía miedo de que el procesado la dejara al saber que era menor, pero esto no significa que no tenía la madurez para tomar decisiones. Agrega que en la acusación fiscal no se le atribuyó a su representado haber llevado a cabo acciones de intimidación en contra de la menor agraviada, pues esta accedió voluntariamente a sostener relaciones sexuales con él, lo cual es normal dentro de una pareja. Finalmente, indica que los jueces demandados no han considerado que formó una unidad familiar con el beneficiario, quien es su conviviente, situación que se mantiene hasta la fecha.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y la suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la sentencia, Resolución 18, de fecha 9 de mayo de 2023, que condenó a don Salomón Fraxedes Silva Alva a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 30, de fecha 23 de febrero de 2024, que confirmó la precitada condena.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, a tenor de la demanda de autos (f. 1) y de los actuados, se advierte que una de las principales alegaciones del recurrente se funda en que en las resoluciones cuestionadas no se han explicitado las razones que justifiquen la responsabilidad penal del beneficiario y que, además, los órganos judiciales emplazados no tomaron en cuenta la unidad familiar que formó con la agraviada.
En tal sentido, considero que la presente causa reviste relevancia constitucional debido a que el cuestionamiento del demandante se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad de la libertad personal, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo ―previa audiencia pública― por parte de este Alto Colegiado en aras de determinar si se ha producido o no las vulneraciones alegadas.
En mérito a lo expuesto, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 427 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 21 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 45 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 06067-2019-62-1601-JR-PE-02↩︎
F. 15 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 19 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 62 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 89 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 398 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 21 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 45 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 06067-2019-62-1601-JR-PE-02↩︎